Estudiante de Medicina que demanda por responsabilidad contractual a la Universidad Diego Portales

Publicado 21 abril, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Contratos, Responsabilidad Civil

Tags: , , , , , ,

El estudiante de Medicina Alejandro Ignacio Parra Pérez demanda a la Universidad Diego Portales, y como su madre ha firmado el convenio o contrato, por el art. 1449 del Código Civil las obligaciones del contrato se transfieren al estudiante. Alega que el 29 de noviembre de 2013, en circunstancias que su mandante se encontraba cursando la asignatura “Diálogos Integrados Médico-Quirúrgicos sobre Patología del Adulto I” (MED1017), entró en vigencia un nuevo Reglamento de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina, el cual regía para todos los estudiantes adscritos a planes de estudio de las carreras de dicha facultad. Indica que hasta esta fecha, se encontraba vigente el reglamento dictado en enero de 2013, sobre la base del cual se elaboró el programa de la asignatura cursada por el Sr. Parra. Denota que este reglamento estipulaba explícitamente en su art. 11 lo siguiente: “Cuando un estudiante haya obtenido en una de las instancias de examen (teórico o práctico), nota menor que 4.0, tendrá derecho a rendir un examen de repetición. Si obtiene nota menor que 4.0 en ambas instancias (componente teórico y práctico), no tendrá derecho a examen de repetición”. Así también se estableció en el programa del curso.

Agrega que dos días después, el 16 de enero de 2014, la Sra. Rojas envía un nuevo correo electrónico, informando que el orden de ambos exámenes sería alterado, debiendo rendirse primeramente el examen práctico y durante la tarde el examen teórico. En conclusión, refiere que su representado sufrió un perjuicio al no habérsele aplicado correctamente el reglamento vigente en diciembre de 2013, pues se le privó de la oportunidad de ser evaluado correctamente, sin las irregularidades presentadas en el examen práctico realizado en el mes de enero de 2014.

Denota que su mandante sólo tuvo media hora para revisar estos antecedentes, ya que tras leer el correo, solo pudo llegar a las 16:30 a la Universidad. Pese a que sólo tenía 4 horas para corroborar que contaba con el puntaje mínimo para aprobar el ramo, logró advertir que en la corrección del examen se cometieron sendos errores en su perjuicio y probablemente en el de otros alumnos del ramo, tales como: a) Pregunta 32 no fue eliminada, lo cual a su mandante le consta, ya que al obtener copia del examen, sólo figuraban eliminadas las preguntas 44 y 59; b) Pregunta 44 fue eliminada, sin embargo que no procedía hacerlo. Agrega, que como se denota en la bibliografía, las enfermedades inflamatorias no infecciosas que actuarán como etiología de la fiebre de origen desconocido llegan al 22%, mientras que las infecciosas al 16%, es decir, la alternativa estaba respaldada por la bibliografía, así que no debió ser eliminada; c) Pregunta 59, cuando nunca se habló de eliminarla durante la corrección, siendo esto improcedente, ya que la alternativa correcta se encontraba respaldada por la bibliografía del curso. Previene que esto además fue corroborado por el Dr. Juan Carlos Acuña, quien es el encargado del área de anatomía patológica del ramo, mediante correo electrónico enviado a su representado; d) Finalmente, la pregunta 15 que fue cuestionada en la revisión, también debió ser eliminada, ya que la bibliografía denotaba que había un error en las alternativas. Advierte que se consideró correcta la alternativa de “TAC de abdomen y pelvis”, conducta que no está respaldada por la bibliografía oficial del curso. Luego, al no corresponder a la bibliografía, la pregunta debió ser eliminada.

El tercer hecho que constituye otro de los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada también se produjo durante el segundo semestre del año 2015, en la oportunidad en que su mandante se encontraba cursando el ramo “Diálogos Integrados Médicos Quirúrgicos sobre Patología del Adulto II”, más conocido como Medicina Interna II. Indica que el examen teórico se realizó el día martes 15 de diciembre de 2015 y el examen práctico el día sábado 19 del mismo mes y año. Su mandante aprobó el primero y reprobó el segundo. Señala que al concluir el examen, los docentes ya individualizados le informaron que había sido reprobado, por lo que solicitó el puntaje adquirido en base a la pauta de evaluación. El Dr. Mercado le indicó que obtuvo 15 puntos, ante lo cual su representado requirió que en base a la pauta se le explicara cómo había sido determinado el puntaje.

Como daño emergente reclama su mandante demanda por este concepto los siguientes montos: – Arancel cubierto por CAE durante año 2014: $2.758.500.- – Arancel cubierto por CAE durante año 2016: $3.631.880;  – Diferencia entre arancel cubierto por CAE y arancel referencial año 2016: $3.246.120. Como pérdida de la chance reclama $1.950.384 mensuales para el primer año de egreso y $2.228.064 para el segundo. Ha retrasado su ingreso al mercado laboral en dos años, avaluando esta categoría de daño sufrido en la suma total de $50.141.376. Por daño moral, alega que la frustración y angustia sufridas por su representado, las que han derivado en un cuadro depresivo severo que es atribuible directamente al actuar de la demandada, ha causado un daño de tipo moral que avalúa en la suma de $30.000.000.

La Universidad contesta la demanda y manifiesta que no es dable, como lo sostiene la demandante, aplicar el artículo 1449 del Código Civil, ya que en este último caso se requiere que no solo el beneficiario acepte tácita o expresamente las obligaciones del contrato, sino que además, asuma las obligaciones que de él nacen, lo cual en este caso no se verifica, pues el Sr. Parra a la fecha no ha asumido obligación alguna en la relación contractual que une a su parte con la Sra. Aguilera. Yerra, entonces, la demandante al señalar en su demanda que el Sr. Parra sí asumió las obligaciones y derechos en la relación contractual. Asevera que la Universidad Diego Portales ha cumplido a cabalidad lo establecido en los reglamentos internos que regulan lo relativo a las pruebas y exámenes que deben rendir los alumnos, especialmente, cuando existen inasistencias. En efecto, explica que la situación del Sr. Parra fue conocida y resuelta por el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina, quien en uso de sus facultades autorizó excepcionalmente que el alumno rindiese la evaluación pendiente del curso MED 1018, según consta en Resolución 24/2015 de fecha 21 de agosto del mismo año, la cual fue debidamente notificada al estudiante y recepcionada por éste, como consta de correos electrónicos intercambiados con el alumno.  Hace presente que la reglamentación interna de la Universidad Diego Portales es conocida por los alumnos, y así se deja constancia al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales, información que, además, se encuentra debidamente publicada en la página web de la Universidad.  En relación a las observaciones planteadas por el estudiante Parra respecto a las evaluaciones de las asignaturas de Diálogos Integrados Médicos Quirúrgicos sobre Patología del Adulto II (MED1018) y Diálogos Integrados sobre Patología Quirúrgica del Adulto (MED2027), realizadas en el segundo semestre, señala los siguientes hechos en ánimo de refutar en su totalidad las argumentaciones de la demandante. Habiéndose reprogramado un segundo examen de repetición para el 24 de septiembre de 2015, el estudiante sin mediar excusa alguna (dentro de las causas avaladas por la Normativa de Justificación), no se presentó a dar su examen, reprobando el ramo. No obstante la reprobación de la asignatura, producto de esta inasistencia al examen de neurología, no se consideró este requisito, dándole la oportunidad al demandante para que rindiera un examen de repetición fijando una nueva fecha.

Expone que el examen de repetición utilizado fue construido para explorar los siguientes objetivos: interpretar los problemas de salud más frecuentes del adulto y adulto mayor, contextualizado a los niveles de atención, aplicando conceptos epidemiológicos, patológicos, clínicos, terapéuticos iniciales y preventivos, acorde al perfil del médico general; formular hipótesis diagnósticas en base a método clínico, considerando historia, examen físico y exámenes complementarios dirigidos; proponer tratamientos no farmacológicos y farmacológicos basados en los procesos patológicos subyacentes a las hipótesis diagnósticas formuladas, de acuerdo a nivel de atención.

Precisa que para llevar a cabo la evaluación de estos objetivos se construyó una situación evaluativa tipo examen oral estructurado de caso corto, el cual tenía la siguiente secuencia: i. Se le entrega al estudiante un caso clínico que contenga la historia completa del paciente (motivo de consulta, anamnesis próxima, anamnesis remota) y el examen físico (general y segmentario). Se da tiempo para que lea y una vez realizado esto se le pide que diga las hipótesis diagnósticas que presenta el paciente; ii. A continuación se le solicita que en base a las hipótesis diagnósticas planteadas mencione los exámenes que le solicitaría y que esperaría encontrar, de acuerdo a sus hipótesis diagnósticas. Posterior a esto se entrega una hoja con los resultados de los exámenes; iii. Una vez que se le entrega los exámenes, se le da tiempo para que los interprete; iv. Posterior a la interpretación de los exámenes y considerando la nueva información aportados por estos, se le pide al estudiante que nuevamente plantee el diagnóstico principal y los diagnósticos secundarios; v. A partir del diagnóstico principal se le solicita explique la fisiopatología de éste; vi. Una vez que haya explicado fisiopatología, se solicita indique cuál es el manejo farmacológico y no farmacológico, y de gestión clínica; vii. Para finalizar se le solicita explique la farmacología de al menos dos medicamentos que se utilicen en el manejo. Dentro de estos, se encuentra un medicamento que es un logro obligatorio en este caso en particular (Diabetes, Insulinoterapia).

Agrega que el examen fue evaluado mediante una rúbrica construida para este fin, la cual tenía los siguientes rubros: -Plantear hipótesis diagnósticas; – Seleccionar exámenes complementarios; – Interpretar exámenes complementarios; – Determinar el diagnóstico principal; – Explicar el mecanismo fisiopatológico del diagnóstico principal. – Indicar manejo inicial; – Explicar el mecanismo de acción de la terapia farmacológica indicada.

Destaca que la estructura del examen constó en que cada uno de los evaluadores aplicara de forma independiente la rúbrica, la cual generaba una calificación que posteriormente se promediaba. Menciona que la literatura indica que la forma correcta de evaluar un examen oral es la expuesta, pues esto ayuda a disminuir el efecto Halo y a mantener la validez del instrumento. Además acota que este mismo instrumento se utilizó para la evaluación de los otros estudiantes que tuvieron que rendir el examen de repetición.

Sostiene que para evaluar los objetivos planteados y la secuencia antes detallada, se formuló un caso clínico de un paciente cuyo principal diagnóstico era Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, en el contexto de atención primaria de salud. Continua señalando que se escogió́ esta temática, puesto que constituye uno de los desempeños obligatorios que los estudiantes deben lograr en la asignatura (Manejo del paciente diabético: indicación nutricional y manejo con insulinas), lo cual está estipulado en el programa de asignatura. Refiere que con el fin de permitir el logro de este resultado, es que durante la asignatura los estudiantes tuvieron una unidad teórica de Nutrición, Diabetes y Endocrinología. Asimismo, en las prácticas clínicas hicieron rotaciones por la Asociación de Diabéticos de Chile, y por atención primaria en salud, en esta última practica se trabajó en el contexto de un policlínico docente asistencial de salud cardiovascular en la cual los estudiantes tuvieron la oportunidad de atender a pacientes que presentaban la patología mencionada. Por lo tanto, resalta que este contenido se abordó en diversas oportunidades durante el curso. Señala que el examen para el estudiante Sr. Parra se llevó a cabo el día 4 de enero de 2016 a partir de las 11:00 horas, y que los otros estudiantes que tuvieron que dar examen de repetición, lo rindieron el día martes 29 de diciembre de 2015. Aclara que la razón por la cual se determinó que el demandante diera el examen en diferido se debe a que el día 28 de diciembre tuvo que rendir el examen de repetición de la asignatura “Diálogos sobre Patología Quirúrgica del Adulto”, por lo cual, como una manera de evitar una sobrecarga de evaluaciones, se decidió́ aplazar su examen para una semana después.

Alude que en el examen de repetición, los evaluadores fueron el Dr. Cristian Mercado y el Dr. Camilo Torres, docente de la asignatura. Además, la Dra. Cristina Pool, Directora (i) de la Escuela de Medicina participó como veedora del examen. Revela que el desempeño del estudiante fue de la siguiente forma: a. Plantear hipótesis diagnósticas: fue capaz de formular el 50% de estas. De 7 diagnósticos, no mencionó Cardiopatía Coronaria, Polineuropatía, Sedentarismo, ni Tabaquismo. Agrega que el estudiante, en la retroalimentación del examen, mencionó que los diagnósticos de Sedentarismo y Tabaquismo no era diagnóstico que se debían plantear, aduciendo que esto fue lo indicado por los docentes de aprendizaje basado en problemas. Se corroboró esta información con los doctores Natalia Jara y Gustavo Montaldo, quienes indicaron que bajo ninguna circunstancia esto fue indicado por ellos; b. Seleccionar exámenes complementarios: indica que mencionó menos del 70% de los exámenes necesarios para el estudio de los diagnósticos planteados y disponibles en el contexto de atención primaria de salud, posteriormente con ayuda del docente mencionó otros exámenes; c. Interpretar exámenes complementarios: señala que interpretó menos del 50% de los exámenes y fue con ayuda de evaluadores. Agrega que falló en interpretación de estadio de función renal, valores de perfil lipídico, significado de glucosuria en orina completa, no supo interpretar RAC (relación albumina creatinuria) ni ECG (electrocardiograma). Fue poco preciso en sus respuestas, aún con ayuda de evaluadores; d. Determinar el diagnóstico principal: hace presente que supo diagnosticar diabetes mellitus tipo 2, pero nunca mencionó descompensada. Previene que la importancia de mencionar claramente la compensación radica en la conducta posterior que se tomará. Hace presente que no supo decir si la alteración renal era aguda o crónica, ni su etapificación, que solo mencionó dislipidemia (no dijo Mixta), que no menciono nuevamente Cardiopatía Coronaria (no mencionó 1AM ni cardiopatía isquémica por el ECG), y que solo con ayuda de los docentes finalmente dijo en forma muy ambigua cardiopatía isquémica o infarto, pero no como diagnóstico evidentes al ECG. Además, indica que no mencionó polineuropatía diabética, ni sedentarismo, ni tabaquismo crónico activo, ni síndrome metabólico; e. Explicar el mecanismo fisiopatológico del diagnóstico principal: Indica que no supo explicar el mecanismo fisiopatológico de la diabetes mellitus tipo 2; f. Indicar manejo inicial: refiere que mencionó tratamiento no farmacológico con errores (no especificó dieta hiposalina y solo mencionó baja en azúcar, sin especificar grasas y fibras). Menciona baja de peso, sin embargo no logra mencionar de forma correcta el tiempo ni tipo de ejercicio. En cuanto al tratamiento farmacológico indica Insulina NPH, sin embargo evidencia falta de conocimiento en qué tipo de insulina es, el tiempo de acción (inicio de acción, pico de acción y vida media), objetivo de tratamiento, hora de administración y dosis. De otros medicamentos solo menciono IECA/ARAII y atorvastatina. No logra establecer de manera correcta las acciones de gestión clínica que se deberían realizar en una paciente de este tipo (notificación ges, derivación a enfermera); g. Explicar mecanismo de acción de la terapia farmacológica indicada: refiere que solo pudo explicar en profundidad un medicamento: IECA/ARAII. Sin embargo no es capaz de explicar el mecanismo de forma completa de la metaformina, ni de la insulina.

Afirma que durante la evaluación el estudiante se mostró poco seguro de sus respuestas, debiendo ser ayudado y orientado en su raciocinio clínico por los docentes. Aduce que el mejor rendimiento fue al inicio, al mencionar diagnósticos y solicitud de exámenes complementarios, aunque no de manera completa. Luego, su rendimiento fue en descenso, fallando en interpretación de varios resultados de exámenes complementarios y en las nuevas hipótesis diagnosticas. Mostró importantes fallas en conocimiento teórico, inclusive de fisiología, también en resultados e interpretación de exámenes, en fisiopatología y farmacología. Cuestionó la existencia de diagnósticos (tabaquismo). En áreas básicas como tratamiento no farmacológico, como lo es el ejercicio, no lo supo indicar adecuadamente. En resumen, no supo tratar adecuadamente a paciente ficticio. Refiere que el tiempo de evaluación estimado era 30 minutos, con él se realizó en más de 60 minutos. Hace presente que al finalizar la evaluación, los docentes presentes deliberaron sobre el desempeño del estudiante, llegando a la conclusión que no contaba con los conocimientos mínimos para ser promovido del ramo, reprobando la asignatura, comunicando el resultado al demandante quien solicitó los parámetros de evaluación y puntaje obtenido, información que fue entregada.

En cuanto a “Diálogos Integrados sobre Patología Quirúrgica del Adulto: i.- Reprobación de la Asignatura: sostiene que con fecha 21 de diciembre de 2015, y posterior a conocerse que el estudiante Sr. Parra obtuvo calificación roja en ambos exámenes, el Dr. Camilo Torres, se comunicó con el Encargado de Asignatura, Dr. Juan Pablo Hermosilla, para informar que en base al artículo 11, Título IV del Reglamento de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Facultad de Medicina, Resolución. Vicerrectoría de pregrado 132/2015, el estudiante se encontraba reprobado. Hace presente que sin perjuicio de lo anterior, y frente la solicitud del estudiante en cuanto a solicitar una segunda oportunidad para dar el examen, los directivos de la Escuela de Medicina, velando por el beneficio del estudiante accedió́ a dicha petición; ii.- Exámenes de Repetición: expresa que el examen de repetición de cirugía estaba programado para ser realizado los días 22 (teórico) y 29 (práctico) de diciembre. Sin embargo, señala que frente a la situación antes expuesta, este examen se reprogramó para el día 28 (teórico) y se mantuvo la fecha del 29 para el práctico.

Manifiesta que para la evaluación teórica se determinó utilizar un instrumento con ítems de opción múltiple con selección única. Agrega que este instrumento fue construido por la Oficina de Educación Médica, previa construcción de tabla de especificaciones (validada por el Encargado de la asignatura). Hace presente que las preguntas utilizadas abordaron todo el espectro de contenidos cubierto en la asignatura, la gran mayoría de estas fueron preguntas de aplicación, con un número reducido de compresión y resolución de problemas. Además, afirma que estas preguntas se guiaron por los criterios de calidad determinados por Galofre y Wright para construcción de ítems estructurados. Esto se determinó atendiendo a que el estudiante – tal como lo reconoció́ el alumno en la carta presentada ante el Ministerio de Educación– estaba en conocimiento de la estructura y contenidos abordados en el examen, situación que en una instancia de evaluación de alta relevancia, como lo es un examen de repetición, puede disminuir la validez de este último.

Puntualiza que el examen práctico consideró un examen de caso corto, evaluado por una comisión compuesta por tres doctores liderados por el doctor Juan Pablo Hermosilla y con la presencia de la Dra. Cristina Pool. Señala que en dicho examen el estudiante no demostró́ el logro de los resultados de aprendizaje necesarios para la aprobación de la asignatura. En cuanto a la revisión de las pruebas rendidas. Exámenes de Primera Oportunidad: denota que en cuanto a la revisión de estos instrumentos, que son instancias de evaluación, el Reglamento del Estudiante de Pregrado en el artículo 23, Título VII, indica lo siguiente: “Artículo 23: Los alumnos tendrán derecho a conocer las notas y corrección de todas las evaluaciones en un plazo que no podrá́ exceder de 10 días contados desde la fecha desde que estas fueran rendidas. En todo caso, siempre deberá́ respetarse el derecho que el estudiante tiene a conocer el resultado de sus evaluaciones solemnes o principales, antes de rendir las siguientes de igual categoría en una misma asignatura”. Agrega que esta acción fue realizada por el encargado de asignatura dentro de los plazos estipulados, como consta en lo expuesto por el estudiante en su carta enviada al Ministerio de Educación, en que señala: “Tengo en mi poder el audio de dicha revisión, realizada el mismo día 9 de diciembre, tras rendir el examen de primera instancia de cirugía”. Aclara que, se considera esta actividad como la instancia de corrección que tienen los estudiantes. De la misma forma la corrección y notas del OSCE se informaron en el tiempo reglamentario establecido. Explica que las revisiones de las evaluaciones tienen por fin generar instancias de aprendizaje para los estudiantes a partir de la evaluación realizada, lo que se enmarca en la corriente de Evaluación del Aprendizaje para el Aprendizaje, que promueve la Escuela de Medicina. Sostiene que durante estas revisiones, el Encargado de Asignatura puede determinar si una pregunta se elimina. Añade que de forma paralela, la Oficina de Educación Médica, una vez corregido el instrumento mediante lector óptico de pruebas, genera un informe sobre los índices de dificultad y discriminación de cada pregunta, información que es entregada al Encargado de Asignatura, quien es el responsable final de la decisión si se modifica el instrumento o no. Refiere que de lo expuesto, es posible colegir que: 1. La ejecución de los programas de las asignaturas han sido coherentes con los reglamentos vigentes de la Universidad, y que ante eventuales inconsistencias, han sido instancias colegiadas las que han acogido las inquietudes de los estudiantes y se ha instruido la corrección de ellas y la regularización pertinente, como consta en las modificaciones hechas a los programas de asignatura durante el año 2016; 2. Frente a las peticiones del estudiante las autoridades de la Escuela han mantenido la objetividad del trato con ellos, facilitando los requerimientos realizados y generando las instancias de dialogo, en concordancia con los reglamentos, preceptos y modelo educativo de la Universidad Diego Portales, actuando con imparcialidad, respeto y ética profesional, considerando la misión que les convoca; 3. El demandante no contó con el conocimiento mínimo necesario para ser promovido de las asignaturas cursadas y que se mencionan en la demanda de autos. En cuanto a los requisitos para que prospere una acción de indemnización en contra de su representada precisa:

En lo que dice relación a un vinculo contractual entre las partes, no existe entre la demandante y su representada. En lo que respecta al incumplimiento a una obligación contractual contraída, al no existir vínculo contractual no es posible evidenciar de qué modo se podría haber verificado. Sin perjuicio de lo anterior y, solo como una forma de facilitar el análisis asevera válidamente que no existe de parte de su representada incumplimiento alguno – no solo porque no existe relación contractual con el demandante – porque en todo momento se ha cumplido con las obligaciones contraídas con la Sra. Aurelia Pérez Aguilera. En cuanto a un posible daño, aduce que no solo no se encuentra acreditado, sino que mal puede existir un daño cuando las situaciones generadas y referidas en la demanda han sido consecuencia del actuar del propio demandante, quien se presentó a las evaluaciones sin la preparación suficiente y sin contar con los conocimientos necesarios que debía poseer al dar respuesta a las evaluaciones.

En cuanto a la culpa o dolo, no se evidencia de qué forma su representada actuó́ con culpa o dolo, sino por el contrario, en todo momento se dio cumplimiento a la reglamentación interna y se le dieron las oportunidades al alumno para revertir el mal resultado obtenido en sus evaluaciones. Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, advierte que no existiendo incumplimiento por las razones ya expuestas, mal pueden existir perjuicios y menos perjuicios que no están acreditados.

La sentencia del 30º Juzgado Civil de Santiago, rol C-1627-2017, tiene en cuenta que «basta para rechazar íntegramente la demanda el hecho que la prueba aportada por el actor consiste únicamente en documentos institucionales, como son los diversos Reglamentos que la rigen: el de Estudiante de Pregrado, de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina y su Reglamento Interno, como asimismo los Programas de dos asignaturas de la mentada carrera, instrumental que si bien ilustra sobre el marco regulatorio a que debe sujetarse la entidad universitaria en relación a sus alumnos, no proporciona antecedente alguno que permitan demostrar el incumplimiento imputado por el demandante, al tratarse de normativa de carácter y aplicación general» (cons. 20º).

La sentencia agrega «que, sin perjuicio de lo indicado, y para el solo efecto de emitir un pronunciamiento sustantivo sobre el caso presentado, se analizará los supuestos fácticos en que el actor sustenta cada uno de los incumplimientos alegados. En cuanto a la aplicación de un reglamento estudiantil derogado durante la etapa de evaluación final de la asignatura ‘Diálogos Integrados Médico Quirúrgicos sobre Patología del Adulto I’, cursada el segundo semestre de 2013, basta para desechar el primer cauce argumentativo, la declaración expresa del demandante, en orden a haber contado con la posibilidad de rendir el examen de repetición de Medicina Interna I, en apego a lo establecido por el inciso final artículo 10 del Reglamento de Evaluación y de Promoción de Estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Diego Portales, vigente al mes de noviembre de 2013. En efecto, si bien hubo –supuestamente divergencias en torno a la aplicación temporal del Reglamento, producto de modificaciones más o menos coetáneas a la época en que acaecieron los hechos, el mismo actor admite que el problema suscitado se zanjó en favor de los alumnos que se encontraban en análoga situación, al permitírseles rendir el examen en segunda oportunidad, que en el hecho se verificó el 20 de enero de 2014, de tal manera que de lo narrado por el demandante no se avizora incumplimiento y menos aún perjuicio tal que merezca un resarcimiento».

La sentencia prosigue: «Que a mayor abundamiento, y sin que ello implique sortear las reglas del onus probandi, no está demás señalar que los testigos ofrecidos por la parte demandada, muchos de los cuales fueron docentes del Sr. Parra Pérez, y que incluso formaron parte de las comisiones que lo evaluaron en las respectivas oportunidades, coinciden en que no hubo infracción de los reglamentos atingentes al sistema de evaluación y que el motivo de la reprobación del estudiante fue la falta de conocimientos en las respectivas áreas sujetas a control».  La sentencia agrega que «es así como la Dra. Cristina Pool Chang indica que participó en dos exámenes orales frente a comisión, como ministro de fe, y que el conocimiento demostrado por el estudiante era insuficiente respecto a lo esperado a su nivel de formación; por su parte el doctor Cristian Mercado Rodríguez aduce que como docente encargado de Medicina Interna II fue parte de la comisión evaluadora en el examen final práctico de la asignatura, en la cual no tuvo buen desempeño; y el Dr. Camilo Torres Contreras, en su calidad de docente de Medicina Interna II también participó en el examen de repetición del estudiante como evaluador, y asevera que el Sr. Parra no fue capaz de demostrar los conocimientos ni las habilidades de razonamiento clínico necesarias para hacer frente al caso clínico presentado, e incluso va más allá dando a conocer sucesos puntuales en los cuales cometió errores o simplemente no dio respuesta alguna» (cons. 24º).

El fallo agrega «que a la postre, las probanzas allegadas por el demandante no permean el umbral mínimo para dar por sentado ni siquiera un incumplimiento, y menos aún negligente e imputable a la Universidad Diego Portales, del cual hayan derivados perjuicios como los que reclama, razón suficiente para rechazar la demanda, como se expondrá en lo resolutivo del fallo» (cons. 26º). Por lo que se rechazará la demanda en todas sus partes y al haber sido completamente vencido el demandante pagará las costas del juicio.

Apelada la sentencia, la undécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministras Romy Rutherford, Lidia Poza y Matías De la Noi, por sentencia de 14 de febrero de 2024, rol C-14272-2020, se confirma la sentencia de primera instancia del 30º Juzgado Civil de Santiago.

Recurre la parte demandante de casación en la forma y en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto y el abogado integrante Raúl Fuentes, y la sentencia rechaza ambos recursos de fecha 11 de abril de 2024, rol 10.728-2024.

La parte demandante recurre de casación en la forma y alega infracción a las normas procesales que la causa no pudo estar en estado de verse ante la Corte de Apelaciones, atendido que no fue fijada en tabla en los términos que establece el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que al coincidir la vista de esta causa con otra que si figuraba en tabla, solicitó la suspensión de su vista conforme el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue denegado por la sala. Pero la Corte señala que, según se observa en la página web del Poder Judicial, se encuentra publicada la tabla de la semana del 12 al 16 de febrero de 2024, figurando la causa Rol N°14.272-2020, para el día miércoles 14 de febrero del año en curso, en la Undécima Sala, en el primer lugar, de lo cual se desprende que no es efectivo el hecho invocado como fundamento del vicio de nulidad denunciado por el recurrente.

Respecto del recurso de casación en el fondo se alega infracción a los arts. 1545, 1546, 1489, 1556 y 2329 del Código Civil. La sentencia de la Corte Suprema señala que, en lo que importa a los fines del recurso de casación en el fondo, los jueces del grado, para desestimar la acción deducida, razonan que la prueba aportada por el actor, consiste únicamente en documentos institucionales como son los diversos reglamentos que la rigen: el de Estudiante de Pregrado, de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de la Facultad de Medicina y su Reglamento Interno, como asimismo los programas de dos asignaturas de la mentada carrera, instrumental que si bien ilustra sobre el marco regulatorio a que debe sujetarse la entidad universitaria en relación a sus alumnos, no proporciona antecedente alguno que permitan demostrar el incumplimiento imputado por el demandante, al tratarse de normativa de carácter y aplicación general. Por lo que, al contrario, la sentencia en análisis estableció que las probanzas allegadas por el demandante no permean el umbral mínimo para dar por sentado ni siquiera un incumplimiento, y menos aún negligente e imputable a la Universidad Diego Portales, del cual hayan derivados perjuicios como los que reclama.

En este caso, la conducta del alumno es claramente errónea e imputable a su falta de formación y estudio, de modo que los exámenes que rindió no fueron satisfactorios conforme a los reglamentos a los que debe atenerse la Universidad.

Educación no sexista e igualdad de género

Publicado 14 abril, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Público

Tags: , , , , , ,

El Tribunal Constitucional declaró constitucional la objeción de inconstitucionalidad del proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género (Boletín N° 11.077-07), por sentencia de 8 de abril de 2024, rol 15.276-2024. Los requirentes de inconstitucionalidad cuestionan que se promueva la educación no sexista: «Artículo 12.- (…) Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas».

Se alega que el precepto contraviene los art. 19 N° 10, inciso tercero, en relación con el art. 19 N° 6 y 26 de la Constitución; los arts. 19 N° 11, incisos primero y cuarto, en relación con el art. 5° de la Constitución.

En contra, se oponen argumentos que establecen que la educación no sexista es manifiesto que incluye los iguales derechos para mujeres y hombres, y que la sentencia Rol N° 11.315/11.317-21 el tribunal declaró la inconstitucionalidad de “educación no sexista” solo para un contexto determinado bajo un modelo de garantías de la niñez y la adolescencia que mermaba las facultades de los padres, y que esa norma hacía referencia a la educación sexual afectiva.

La sentencia por mayoría de 6 votos de las ministras Nancy Yarza, María Pía Silva Gallinato, Alejandra Precht, Daniela Marzi, Catalina Lagos, y de Raúl Mera, quien redacta el fallo, señala que «lo anterior cobra relevancia fundamental precisamente porque, como lo destacan los propios requirentes, el artículo 12 del proyecto de que se trata no define lo que sea el sexismo (y, por ende, el ‘no sexismo’). Esa característica, que los requirentes presentan como su debilidad fundamental, desde el punto de vista constitucional, porque permitiría lecturas atentatorias contra la libertad de pensamiento, el derecho a la enseñanza, el derecho de los padres de educar a sus hijos y la libertad de conciencia y culto, es, al contrario, su fortaleza para su confrontación con la normativa constitucional completa, porque no se puede predicar que un concepto no definido por la ley, y por ende no encasillado a priori en una determinada concepción ideológica, y que los mismos requirentes suponen polisémico, tenga un significado determinado (que nunca especifican, como más adelante diremos) que en verdad, a todo evento, correspondería a un extremo de la interpretación posible, pero que no es de ninguna manera el sentido necesario, ni mucho menos único plausible, como expresamente lo reconoció ante estrados el abogado de los actores, quien expuso que de entenderse ‘sexismo’ como simple discriminación por razón del sexo, no existiría el problema de constitucionalidad, pero su punto es que se le ha dado, en publicaciones que citó, un significado más amplio que ese, significados que apuntarían a desvanecer toda diferenciación entre varones y mujeres, introduciendo concepciones antropológico-ideológicas legítimas, pero no compartidas por todos y que exceden el marco de la simple igualdad ante la ley, adentrándose en áreas reservadas al derecho de los padres y los propios establecimientos educaciones, según su orientación espiritual o filosófica» (cons. 2º).

La sentencia continúa diciendo que los requirentes no plantean verdaderamente una inconstitucionalidad de la norma (ya veremos que en verdad no atacan norma alguna, sino solo a una expresión lingüística), sino a lo sumo de uno de sus posibles significados, que ellos temen que sea el que la autoridad administrativa pretenda imponer al precepto. Como es patente, ese desvío del reclamo de inconstitucionalidad no puede sostenerse, porque se dirige contra una posibilidad, contra lo que se teme que se interprete, contra una ideología que se quiera añadir, o esgrimir, para extender el sentido de la expresión ‘sexista’, al punto que pugne con los derechos de los padres y de los establecimientos educacionales. Pero esa oposición a la inclusión de los términos ‘no sexista’, entones, no es jurídica, sino política: es en el Parlamento donde cabe advertir contra los peligros de una posible normativa, donde se debe hacer presente los riesgos de que se le asigne una interpretación que pueda pugnar con los derechos de las personas, o que pueda ser utilizada ideológicamente para conculcar el derecho a pensar distinto, porque todos esos son riesgos eventuales, no solo futuros sino debatibles, inciertos, y, por tanto, no generan actualmente ninguna cuestión de constitucionalidad. En rigor, se teme que mañana se dé a la norma un alcance que llegue a ser inconstitucional, pero eso, si pasa, ocurrirá en casos concretos, no en abstracto. Precaver tales riesgos es tarea política, no jurisdiccional. Esta magistratura solo puede constatar si un precepto se opone a la Carta, no si resultaría posible que en el futuro se le interprete de modo que llegue a vulnerar derechos constitucionalmente asegurados» (cons. 3º).

Agrega la sentencia que «esta conclusión es inevitable porque muchas normas, sobre todo cuando se refieren a temas respecto de los que existan diferencias ideológicas, pueden extremarse para alcanzar resultados inconstitucionales. Inclusive más, existen términos en la propia Constitución que no están definidos, como por ejemplo ‘familia’ (artículo 1°), ‘moral’, ‘buenas costumbres’, ‘orden público’ y ‘seguridad nacional’ (artículo 19 N° 11), o ‘valores esenciales de la tradición chilena’ (artículo 22) que no están definidos y con toda obviedad pueden tener significados diferentes, según desde qué óptica ideológica se interpreten. La propia palabra ‘discriminación’, o la palabra ‘género’ (sobre todo ésta) presentes en el mismo artículo 12 del proyecto en el que se encuentra la frase impugnada, carecen de una definición legal. Qué sea, por ejemplo, ‘discriminación de género’ podría dar lugar a interpretaciones muy variadas, probablemente algunas extremas, de un modo harto más evidente que la palabra ‘sexismo’, precisamente porque el género es una construcción cultural y no una realidad meramente biológica. Sin embargo ni la expresión ‘género’ ni la ‘discriminación de género’ fueron objeto de reproche por los requirentes, aunque figuran en la misma norma parcialmente impugnada, y es claro que no lo fueron porque la interpretación extrema no solo no es la única posible, ni la más plausible, sino que si se la quisiera extender hasta vulnerar derechos constitucionales, existirían acciones de resguardo ante la Judicatura ordinaria y, eventualmente, aun la acción de inaplicabilidad a reclamarse ante esta misma Magistratura, pero respecto de casos concretos de infracción de la Carta, y no en abstracto» (cons. 5º).

La sentencia agrega que «la inconstitucionalidad denunciada no es real, entonces, porque el término educación ‘no sexista’ admite una interpretación muy razonable y obvia, como ‘contraria al sexismo’, y sexismo, en su sentido literal, y además natural y obvio, se define como discriminación entre las personas en razón de su sexo. Esta es, desde luego, la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, pero si no se quiere acudir a él se llega al mismo resultado por simple paralelismo lógico, porque la palabra sexismo, dada su estructura, se emparenta con racismo, con antisemitismo, o con edadismo, término este último que (según el diccionario, nuevamente) significa discriminación por razón de edad. Ahora bien, lo que ocurre es que la palabra ‘discriminación’, que tampoco está definida, a su vez admite interpretaciones variadas, de suerte que puede verse solo como la directa imposición de reglas desiguales arbitrarias, basadas en el prejuicio, o puede ampliarse y cubrir también fórmulas más sutiles, patrones conductuales, de lenguaje, de estereotipos, etc., así que cuál sea el límite tampoco es claro, y también puede llegarse, por esa vía, a extremos. Sin embargo nadie diría que por esa razón pueda afirmarse a priori que la proscripción de la discriminación por sexo, por raza, por edad, o por el parámetro que se prefiera, sea inconstitucional y todos habremos de convenir en que será la jurisprudencia, quien delimitará sus contornos, cuidando de conformarlos a los límites constitucionales. Así por ejemplo, ¿es discriminatorio (¿es edadismo?) restringir la entrega de permiso de conducir vehículos motorizados a adultos mayores a partir de determinada edad? ¿Lo es el disponer el retiro o cese de funciones de determinados cargos, por razón de edad? Como es obvio, la ley no puede responder a todas esas preguntas, ni a muchas otras de similar factura, mediante una definición acabada de lo que se deba entender por discriminación. O por racismo, o por edadismo…, o por sexismo. Antes al contrario, el sujetar esos términos a definiciones rígidas sí que podría plantear problemas mayores, y por eso es que esas definiciones toca darlas a la doctrina y a la jurisprudencia, que van evolucionando con el tiempo y las costumbres, y no a la ley, que permanece fija hasta que se modifica o deroga» (cons. 7º).

Continúa la sentencia declarando que «el que las garantías de igualdad, dignidad y no discriminación se encuentren recogidas en la Constitución parece, entonces, más bien un argumento contra la inconstitucionalidad del precepto, en la parte impugnada, porque precisamente que esos principios estén en la Carta proporciona un parámetro para la interpretación legítima –es decir, constitucional– del término. Como ya lo expusimos, la interpretación conforme a la Constitución, si es posible y es plausible, es la que determina que a priori y en abstracto una norma legal no pueda ser declarada inconstitucional, sin que eso signifique que esta sede se arrogue la facultad de fijar el exacto sentido y alcance de la norma legal, eligiendo entre las interpretaciones posibles, porque esa no es su función, sino que solo se limita a la constatación de la existencia de una interpretación razonable, no forzada y acorde con ciertos parámetros de la dogmática, pues ello basta para constatar que no existe un problema actual, general, real, de constitucionalidad, sin perjuicio de que, como también ya hemos dicho, en concreto se pueda llegar a generar, eventualmente y en el futuro, un problema de ese orden, que no quedaría, ni mucho menos, desamparado por el derecho» (cons. 10º).

La sentencia añade que «respecto de otra arista que se mencionó en las audiencias públicas, no se advierte ninguna relación, ni por su tenor literal, ni por el análisis sistemático, ni por ningún otro parámetro de interpretación dogmática, entre la expresión ‘educación no sexista’ y la educación sexual, sea ésta entendida como instrucción puramente biológica respecto de los procesos reproductivos de la especie, o lo sea como formación que se adentre en los procesos erótico- afectivos que se desarrollan entre los seres humanos. Con toda evidencia, educación no sexista no es sinónimo de educación sexual, y esto no es elegir una interpretación, es descartar un error, simplemente, porque esa confusión no tiene ningún asidero dogmático que tenga que llevar a ejercicio interpretativo alguno» (cons. 15º).

No considera la sentencia que haya una transgresión al art. 19 Nº 10, luego de enunciar que lo asegurado es el derecho a la educación, señala cuál es el objeto de este derecho, y al efecto indica que se trata de propender al ‘pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida’. Así pues, el derecho preferente de los padres (y el deber) de educar a sus hijos tiene ese objetivo; luego, los padres a lo que tienen derecho no es a inculcar cualquier tipo de información o de valoración, sino solo unas que coadyuven al pleno desarrollo de la persona de sus hijos, lo que excluye un supuesto derecho a inculcar ideas supremacistas o de minusvalía, o, en fin, discriminatorias de cualquier clase, porque todo ello, en el contexto de una sociedad democrática de derecho, limita y deforma el desarrollo personal, en lugar de protegerlo» (cons. 20º).

Que tampoco existe una infracción a la libertad de enseñanza: «el artículo 19 N° 11 de la Constitución indica que aquella tiene por límites lo impuesto por la moral, las buenas costumbres y el orden público, incluye también en esas limitaciones la dignidad y la igualdad de derechos entre las personas, porque la moral se refiere al obrar en relación con el bien o el mal en función de la vida no solo individual, sino esencialmente colectiva, y por ende se remite a una concepción de lo bueno o malo, de lo correcto o lo incorrecto según las valoraciones asentadas en una determinada sociedad» (cons. 21º).

No hay tampoco infracción a la libertad de conciencia, ya que «asegura el derecho a manifestar todas las creencias (y a ejercer libremente todo los cultos) ‘que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público’. Otra vez, entonces, esta garantía no asegura el derecho a difundir creencias discriminatorias, y por ende tampoco necesitamos acudir a teorías de colisión de derechos, o a su discutible jerarquización, para comprender que la orden de promover una educación no sexista no vulnera la garantía de libertad de conciencia y culto, salvo que asignemos un contenido al término sexismo que ni el mismo requerimiento explicita, ni tenemos por qué asignar, si hay uno literalmente claro, sistemáticamente adecuado y constitucionalmente legítimo, que excluye el problema de constitucionalidad en abstracto que, más que invocarse, parece apenas sugerirse, o hasta consultarse, por los actores» (cons. 22º).

Por todas estas razones, una mayoría de 6 votos rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad.

Los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y la Ministra Marcela Peredo, cuestionan la constitucionalidad del precepto, y se remiten a la sentencia que declaró como inconstitucional la frase «no sexista y». Se señala en el voto disidente «que, el constituyente ha caracterizado a este derecho fundamental con un vocablo de especial connotación: preferente. Esto, pues, como ya se ha señalado previamente, los padres son los primeros educadores de los hijos y, por lo tanto, en materia de su educación, los padres cuentan con una superioridad, preferencia o ventaja por sobre otros sujetos o poderes»; y «que el derecho preferente de los padres, así entendido, comprende esencialmente no sólo la primacía que tienen los padres para educar a sus hijos desde el punto de vista formal y social, sino que además incluye el derecho que tienen los padres de trasmitir sus convicciones morales y religiosas a sus hijos, tanto en el día a día de la intimidad familiar como a través de la elección de un establecimiento y modelo de educación formal para sus hijos acorde a sus convicciones». Se agrega que «además, este Tribunal Constitucional previamente en la causa roles acumulados N°11.315/11.317-21, ha señalado que el concepto de educación no sexista no sólo establece una determinada directriz, sino que por el contrario, excluye otra clase de proyectos educativos, que difícilmente puede hacerse compatibles con una norma como la que se plantea en el proyecto de ley, con el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos». Se añade que «a mayor abundamiento, el reproche de constitucionalidad que puede hacerse al precepto impugnado es que, en su propósito de eliminar la violencia de género en contra de las mujeres, el legislador excede su margen de apreciación válido, infringiendo el núcleo esencial de la garantía de la libertad de enseñanza, imponiendo un concepto de educación no sexista que es ambiguo e impreciso».

El precepto impugnado vulnera la autonomía de los cuerpos intermedios, que son los establecimientos de enseñanza. y que lo razonado en autos no impide, en ningún caso, que instituciones de educación puedan contener en sus planes de estudio programas sobre igualdad de trato o sobre la proscripción de la discriminación. Es más, gran parte de esos objetivos sí se encuentran en la normativa vigente sobre educación, al promover la igualdad en dignidad y derechos y al recoger los principios consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, esto no significa que el Estado, mediante la ley, deba obligar a las familias e instituciones de educación a proveer la educación en la línea que impone el proyecto de ley, puesto que este vulnera los derechos analizados en este voto de disidencia, es decir, el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, la libertad de enseñanza y la libertad de conciencia y de religión. Es muy distinto que un establecimiento pueda optar por impartir lineamientos de una educación no sexista y que los padres puedan escoger libremente dicho establecimiento, a que se imponga de forma homogénea y uniforme la idea de ‘educación no sexista'».

La disidencia de la Ministra Catalina Lagos señala que «el principio de deferencia razonada hacia los poderes colegisladores y el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, implican que las leyes deben ser consideradas constitucionales, salvo que ninguna interpretación razonable, plausible y probable permita que lo sean». Se agrega que «al razonar lo anterior, esta Magistratura no está de antemano tomando posición o efectuando un juicio de valor respecto de las posibles interpretaciones que podrían otorgarse a la expresión impugnada, ya que ello significaría arrogarse la facultad de fijar el exacto sentido y alcance de la norma legal sometida a su consideración, eligiendo entre las interpretaciones posibles, lo que claramente excede sus competencias».

En realidad, la promoción de la educación no sexista no parece que sea inconstitucional, por lo que debe considerarse que es posible que sea constitucional y que consistía en igualdad de mujeres y de hombres sin discriminaciones arbitrarias.

Pero no se puede promocionar la igualdad de género ya que esta sí es una forma de evitar que los padres tengan el derecho preferente sobre la educación de sus hijos y más aún que esta terminología del género que es un predominio de lo subjetivo sobre el cuerpo no se identifique con una vulneración de las categorías que dicta la educación religiosa católica.

Es lo que afirma el último documento del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Dignitas infinita de 2 de abril de 2024, que declara que “La Iglesia desea, ante todo, «reiterar que toda persona, independientemente de su tendencia sexual, ha de ser respetada en su dignidad y acogida con respeto, procurando evitar «todo signo de discriminación injusta», y particularmente cualquier forma de agresión y violencia». Por ello, hay que denunciar como contrario a la dignidad humana que en algunos lugares se encarcele, torture e incluso prive del bien de la vida, a no pocas personas, únicamente por su orientación sexual. Al mismo tiempo, la Iglesia destaca los decisivos elementos críticos presentes en la teoría de género. A este respecto, el Papa Francisco recordó: «el camino hacia la paz exige el respeto de los derechos humanos, según la sencilla pero clara formulación contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo 75 aniversario hemos celebrado recientemente.

Se trata de principios racionalmente evidentes y comúnmente aceptados. Desgraciadamente, los intentos que se han producido en las últimas décadas de introducir nuevos derechos, no del todo compatibles respecto a los definidos originalmente y no siempre aceptables, han dado lugar a colonizaciones ideológicas, entre las que ocupa un lugar central la teoría de género, que es extremadamente peligrosa porque borra las diferencias en su pretensión de igualar a todos. Con respecto a la teoría de género, sobre cuya consistencia científica se debate mucho en la comunidad de expertos, la Iglesia recuerda que la vida humana, en todos sus componentes, físicos y espirituales, es un don de Dios, que debe ser acogido con gratitud y puesto al servicio del bien. Querer disponer de sí mismo, como prescribe la teoría de género, sin tener en cuenta esta verdad fundamental de la vida humana como don, no significa otra cosa que ceder a la vieja tentación de que el ser humano se convierta en Dios y entre en competencia con el verdadero Dios del amor que nos revela el Evangelio. Un segundo aspecto sobre la teoría de género es que pretende negar la mayor diferencia posible entre los seres vivos: la diferencia sexual. Esta diferencia constitutiva no sólo es la mayor imaginable, sino también la más bella y la más poderosa: logra, en la pareja varón-mujer, la reciprocidad más admirable y es, por tanto, la fuente de ese milagro que nunca deja de asombrarnos que es la llegada de nuevos seres humanos al mundo. En este sentido, el respeto del propio cuerpo y de aquel de los otros es esencial ante la proliferación y reivindicación de nuevos derechos que avanza la teoría de género. Esta ideología «presenta una sociedad sin diferencias de sexo, y vacía el fundamento antropológico de la familia». Por tanto, resulta inaceptable que «algunas ideologías de este tipo, que pretenden responder a ciertas aspiraciones a veces comprensibles, procuren imponerse como un pensamiento único que determine incluso la educación de los niños. No hay que ignorar que ‘el sexo biológico (sex) y el papel sociocultural del sexo (gender), se pueden distinguir pero no separar’. Por lo tanto, debe rechazarse todo intento de ocultar la referencia a la evidente diferencia sexual entre hombres y mujeres: «no podemos separar lo que es masculino y femenino de la obra creada por Dios, que es anterior a todas nuestras decisiones y experiencias, donde hay elementos biológicos que es imposible ignorar». Sólo cuando cada persona humana puede reconocer y aceptar esta diferencia en reciprocidad es capaz de descubrirse plenamente a sí misma, su dignidad y su identidad” (Nº 51 a 59).

La declaración continúa hablando en contra del cambio de sexo: “Es en el cuerpo, de hecho, donde cada persona se reconoce generada por los demás, y es a través de su cuerpo que el varón y la mujer pueden establecer una relación de amor capaz de generar a otras personas. Sobre la necesidad de respetar el orden natural de la persona humana, el Papa Francisco enseña que «lo creado nos precede y debe ser recibido como don. Al mismo tiempo, somos llamados a custodiar nuestra humanidad, y eso significa ante todo aceptarla y respetarla como ha sido creada». De ahí que toda operación de cambio de sexo, por regla general, corra el riesgo de atentar contra la dignidad única que la persona ha recibido desde el momento de la concepción. Esto no significa que se excluya la posibilidad que una persona afectada por anomalías genitales, que ya son evidentes al nacer o que se desarrollan posteriormente, pueda optar por recibir asistencia médica con el objetivo de resolver esas anomalías. En este caso, la operación no constituiría un cambio de sexo en el sentido que aquí se entiende” (Nº 60).

Atropello de niña escolar menor de edad y daños por responsabilidad extracontractual

Publicado 7 abril, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Civil, Responsabilidad Civil, Uncategorized

Tags: , , , , ,

Los hechos del caso son los siguientes: el día 8 de abril de 2013, una hija menor de edad cruzó un paso peatonal, siendo atropellada a los 12 años por la demandada siendo inmediatamente impactada de manera violenta por la demandada, quien conducía un automóvil marca Peugeot modelo 3008 y que era conducido por Margarita Meneses Tapia.

La demandada niega la existencia de la responsabilidad extracontractual reclamada, manifestando que su representada no es la responsable del accidente, siendo falso que no haya respetado la luz roja. Relata que el día de los hechos, su representada conducía su vehículo por calle Luis Pasteur hacia el poniente, cuando al cruzar la intersección con calle Lo Arcaya, la menor Isidora Vera atravesó la referida esquina, no respetando el derecho preferente de paso.

Se alega que la demandada omite consignar que en el procedimiento seguido ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 3856-2016, en su calidad de imputada, aceptó celebrar un acuerdo reparatorio con fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual se obligó a pagar la suma de $1.000.000.- a la víctima del atropello: la menor Isidora Vera. Postula que sería claro que quien actúa de esa manera, accediendo a un acuerdo reparatorio, es quien efectivamente tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan.

La sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2019, rol C-5495-2017, del 17º Juzgado Civil de Santiago, estima que «cabe sentar que la Ley N° 18.290, establece un estatuto especial de responsabilidad civil por los daños que ocasionen los vehículos motorizados, extendiendo a los accidentes del tránsito el régimen general de responsabilidad por negligencia del Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil (arts. 2314 y ss.), en términos que su artículo 165 expresa que toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en la ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan» (cons. 8º).

La confesión de la demandante expresa que «en audiencia llevada a efecto con fecha 12 de junio de 2018, en que doña Margarita del Carmen Meneses Tapia, cédula de identidad N° 9.322.197-4, quien legalmente juramentada, absolvió personalmente las posiciones contenidas en el pliego custodiado bajo el N° 3698, quien reconoció –en síntesis y en lo pertinente– que el día 8 de abril de 2013, a eso de las 16:35 horas, conducía su automóvil marca Peugeot, modelo 3008 por la calle Luis Pasteur y al llegar a la intersección con la calle Lo Arcaya, en la comuna de Vitacura, atropelló a la menor Isidora Vera Peña, quien quedó primero en el capot del auto para luego ser lanzada por unos cuantos metros. Agregó que tras el atropello se bajó de inmediato, pero que después volvió ya que había una persona que asistía a la niña y que habría dicho ser enfermera. Afirma que la menor no atravesó, sino que apareció de improviso a unos tres metros del cruce de cebra» (cons. 14º).

Se encargó a un perito psicólogo, previa solicitud de la parte demandante, como perito judicial a Luis Lillo Guajardo, a fin de que evaluara psicológicamente a las actoras de autos, cuyos informes fueron recepcionados y acompañados al expediente con fecha 22 y 23 de agosto de 2018 respectivamente (cons. 15º).

La sentencia agrega que «a partir de los dichos no controvertidos de las partes litigantes, así como la prueba rendida en autos, en concreto el Informe Técnico Pericial N° 260-A-2013 emitido por el SIAT de Carabineros de Chile, el Ordinario 11/DIP.91 del Director del Tránsito y Transporte Público de la I. Municipalidad de Vitacura, mediante el cual remite un croquis de la Avenida Luis Pasteur con calle Lo Arcaya, se colige que al momento del atropello, la Sra. Meneses conducía su vehículo a una velocidad de 50 km/hr., que es la velocidad máxima permitida por la ley en esa zona , mientras que la menor Isidora Vera, cruzaba a través de un paso peatonal regulado, sin que se encuentre establecido en uno u otro caso, cuál era la luz indicadora de los respectivos semáforos al momento del accidente» (cons. 19º). Se añade que «el artículo 144 de la Ley N° 18.290 de tránsito, dispone que ‘Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes’. Por su parte, el artículo 165, expresa que ‘Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan'» (cons. 20º).

La sentencia agrega que «la propia demandada reconoció haber conducido su vehículo a una velocidad de 50 km por hora, es decir, el máximo que permite la ley en esa zona, y que dadas las circunstancias fácticas antes anotadas, la prudencia aconsejaba haber disminuido a fin de precaver cualquier accidente, lo que no aconteció dado que precisamente atropelló a la menor Isidora. Prueba de lo anterior, radica precisamente en el hecho que la menor Isidora Vera, al ser golpeada por el vehículo salió proyectada cayendo encima de éste, lo cual es posible colegir únicamente por la gran velocidad a la cual conducía la demandada Sra. Meneses» (cons. 22º).

La sentencia añade que «de otro lado, si bien la parte demandada alegó que había sido la actora Srta. Vera quien no habría respetado la luz roja de paso, provocando el accidente de que fue víctima, como se dijo anteriormente, no existe prueba explícita al respecto, así como tampoco respecto de la propia demandada, razón por la cual ésta sentenciadora ha recurrido a la prueba de presunciones para establecer la responsabilidad de la Sra. Meneses, la cual se deduce a partir de los hechos asentados y conocidos como se dijo precedentemente» (cons. 25º).

Se agrega en la sentencia que «el daño moral o extrapatrimonial consiste en la aflicción o dolor que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito, y que no puede ser objeto de una reparación en naturaleza, en razón de que el dolor físico o la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas no lo permiten, siendo más bien una compensación a la víctima por el mal recibido que no estaba obligada a soportar. Por otro lado, se encuentra el hecho que no existen fórmulas precisas que permitan determinar montos de dinero que cumplan correctamente la función compensatoria de la indemnización, debiendo efectuarse una apreciación prudencial por esta sentenciadora atendidas las condiciones y características personales de la víctima y las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido por ésta» (cons. 35º). No se logra acreditar el lucro cesante de la madre.

Se añade que «esta juez estima y pondera que los daños ocasionados a doña Isidora Leonor Vera Peña se resarcen prudencialmente con la suma de $ 50.000.000.- a título de daño moral, y a doña Ligia del Carmen Peña Rozas, con la suma de $ 1.323.513.- por concepto de daño emergente y la suma de $ 15.000.000.- a título de daño moral» (cons. 57º). Se condena en costas a la demandada.

Apelada la sentencia la décimo tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y la ministra suplente Beatriz Cabrera, con fecha 20 de septiembre de 2022, rol Nº C-14929-2019, se la confirma en todas sus partes.

Por sentencia de 21 de marzo de 2024, la primera sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados integrantes Diego Munita y Enrique Alcalde, rol Nº 133.349-2022, resuelve que «así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a los montos a los que arribaron los jueces del grado como la falta de prueba para conceder el lucro cesante. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna» (cons. 6º).

La sentencia añade que «cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios» (cons. 7º).

No existe contravención del artículo 1698 del Código Civil ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso correspondía a la actora acreditar los hechos que fundamentan el lucro cesante, esto es, que dejo de percibir ingresos en el período que estuvo dedicada al cuidado exclusivo de su hija a causa del accidente padecido por ella, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, y luego que los montos probados fueron inferiores a los pretendidos por la demandante constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo (cons. 9º).

Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba documental que estima infringida el recurrente, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener.

Más allá de reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.

Por cierto, en este caso el exceso de velocidad de la conducción de la demandada de 50 kms./hora, al no proteger a la estudiante que estaba en el colegio a quien atropelló de esta manera tan descuidada, lo que es susceptible de responsabilidad civil extracontractual, por lo que se indemnizan el daño emergente y al daño moral de ambas demandantes: hija y madre, pero no se logra comprobar el lucro cesante debido a la falta de pruebas que no acreditan el lucro cesante de la madre.  

La sentencia de la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia, y la primera sala de la Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación en el fondo por no denunciar las normas reguladoras de la prueba, lo que nos parece correcto.

La corona de espinas

Publicado 31 marzo, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho penal

Tags: , , , , , , ,

En el proceso contra Jesús ante Pilato los soldados romanos se burlaron de él y le pusieron una clámide escarlata, que es un manto de lana basta teñida de rojo que los soldados romanos llevaban encima de su armadura. Era de forma cuadrada o rectangular, y según los evangelios de Marcos y Juan el manto era de color púrpura.

Después le pusieron una corona de espinas, que, según Louis Claude Fillion Fillion, Louis, Vida de Nuestro Señor Jesucristo. III Pasión, Muerte y Resurrección, Rialp, Madrid, 1924/2000, p. 197, sacaron ramas de algunas plantas como Zizyphus o Azufaifo, y la transforman en una corona de espinas agudas y largas y corvas. Para figurar el cetro del mando pusieron en la mano derecha de Jesús una caña parecida al junco de Chipre y de España.

Veamos como lo expresan los Evangelios. El de Mateo dice que “Después le colocaron en la cabeza una corona que habían trenzado con espinos y en la mano derecha le pusieron una caña. Doblaban la rodilla ante Jesús y se burlaban de él, diciendo: «¡Viva el rey de los judíos!»” (Mt. 27, 29).

El de Marcos señala que “Lo vistieron con una capa roja y le colocaron en la cabeza una corona que trenzaron con espinas” (Mc. 15, 17).

Y el de Juan sostiene que: “Los soldados tejieron una corona de espinas y se la pusieron sobre la cabeza. Lo revistieron con un manto rojo” para burlarse de él (Juan 19,2).

Efectivamente, la corona de espinas es la que puede llevar un rey, aunque no suficiente para ser considerado de la realeza. Más aún el manto rosado y la caña con la que lo revistieron.

Los soldados romanos se burlaron de él y lo insultaron y lo vejaron, de modo que también lo escupieron y lo golpearon, hasta hacerlo sangrar.

Pero luego Pilatos lo sacó fuera y señaló aquí tienen al hombre: ecce hommo. No habiendo encontrado culpa alguna en él, después flagelarlo, lo hizo crucificar después de lavarse las manos con agua, no sin ponerle en el título Jesús Nazareno Rey de los Judíos (INRI).

Demanda de precario rechazada

Publicado 24 marzo, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derechos reales

Tags: , , , , , ,

Los hechos del caso son los siguientes: José Luis Zabala Fabregat, ingeniero comercial, en representación convencional de Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquen SpA, interpone demanda de precario en contra María Isabel Azócar Azócar.

Señala que su representada, Sociedad Inmobiliaria La Ventana de Tunquén SpA, es dueña del inmueble denominado “Punta Ventana”, ubicado en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, que corresponde al Lote signado con la letra “B” del plano de subdivisión del Fundo La Ventana, inscrita a su nombre a fojas 140 N° 222 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1988. Adquirió el dominio por aporte social, según consta de la escritura pública suscrita ante el Notario de Santiago, Aliro Veloso Muñoz, con fecha 19 de enero de 1988, inscrita a fojas 74 vta., Nº 116 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.

Indica que por mera tolerancia de parte de su representada, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, María Isabel Azócar Azócar, ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, por lo que solicita que dicho ocupante restituya la propiedad, disponiendo la inmediata restitución del inmueble, ya singularizado, a su legítimo propietario, según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

La demandada contesta la demanda diciendo que la demandante no señala en su presentación la ubicación exacta del referido inmueble donde ocupa desde algún tiempo un sector del referido inmueble, dentro de este enorme paño de terreno que tiene una superficie aproximada de 147 metros, 228 hectáreas, según lo señalado en el titulo acompañado, por lo que mal podría decir, que la demandada es la persona que se encuentra ocupando dicha propiedad.

Expone como breve reseña histórica para acreditar sus derechos que, Rufina del Carmen Henríquez Azocar, su abuela, adquiere por Donación Onerosa, (servicios laborales prestados a su antiguo “Patrón”), un predio de 8 y 5 cuadras aproximadamente, ubicado en Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo, mismo domicilio donde el ministro de fe notificó la demandada de autos, título que consta en su inscripción a fojas 265 vta. Número 261, correspondiente al registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1942.

Posteriormente, Francisco Antonio Azócar Henríquez, adquiere los derechos por herencia testada de Rufina del Carmen Henríquez Azocar, cuya inscripción se encuentra inscrita a fojas 233 vta., número 306 del registro de propiedades del conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1954 y a la muerte de Francisco Antonio Azócar Henríquez, se trasmiten a sus 11 hijos y su cónyuge María Germana Azócar Marín, todos los bienes del causante, entre los que se encuentra el predio citado de 8 y 5 cuadras del sector Las Heras, del Yeco, comuna de Algarrobo. Señala que su madre fallece, por lo que hasta la fecha se encuentra en trámite la posesión efectiva de los bienes y en especial los derechos en la propiedad ubicada en Parcela Las Heras, localidad de El Yeco, comuna de Algarrobo y que, conforme a lo expuesto precedentemente, la acción interpuesta solamente puede ejercitarse respecto de cosas singulares, que dice relación con que el bien debe estar especificado de un modo tal, que no quepa duda alguna acerca de que la cosa que se reclama, y que esta es exactamente la misma que la demandada ocupa, ya que quien quiere restituir es el que pretende recuperar la tenencia de que está privado, que detenta el sujeto pasivo de la acción deducida y, esto, sobre un bien perfectamente individualizado, con sus deslindes, cabidas y demás características que lo identifiquen, puesto que en caso de obtener un resultado favorable, y exigirse el posterior cumplimiento forzado del fallo, no ha de existir duda acerca de la identidad de lo que debe restituirse al demandante.

La sentencia de primera instancia dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Casablanca, Alexandra Yáñez Jara, de fecha 20 de abril de 2022, rol C-1339-2020, rechaza la demanda ya que no se ha acreditado que el dominio de la sociedad sea aquella a la que pertenece la cosa que debe ser restituida. La sentencia declara que «la parte demandada ha alegado que ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante. Del mérito de la notificación de la demanda de autos, se advierte que no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, y la prueba documental acompañada no resulta suficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución se pretende. En consecuencia, no habiéndose acreditado un presupuesto de la acción incoada, ésta no podrá prosperar» (cons. 7º). Se agrega que cada parte pagará sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 4 de enero de 2024, rol C-1788-2022, de la quinta sala, confirma la sentencia de primera instancia.

Se presenta recurso de casación en el fondo ante la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Arturo Prado, María Soledad Melo, suplente Miguel Vázquez, Fiscal Judicial Subrogante Jorge Sáez, y el abogado integrante Eduardo Morales, que por sentencia de 5 de marzo de 2024, rol 3.440-2024, asume que el recurso plantea como infringidos: «la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe, en primer lugar el artículo 67 del Código Civil, por cuanto el estampado del receptor, que da cuenta de la notificación de la demanda en un domicilio distinto al del inmueble cuya restitución solicita, solo pretende dar fe del acto de la notificación de la demanda, lo que no se contrapone a lo sostenido por su parte, en cuanto a que la demandada ocupa, sin previo contrato, un sector del inmueble de su propiedad, admitiendo la pluralidad de domicilios. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 582, 2195 inciso 2°, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 23, todos del Código Civil, los que fueron erróneamente aplicados, toda vez que existe título que justifica su dominio respecto del inmueble ocupado por la demandada, quien reconoce dicha ocupación, al sostener que utiliza un lugar diverso al individualizado en la demanda, sin haber controvertido ni acreditado la existencia de un contrato, acto o situación jurídica que justifique su ocupación, debió concluir que los requisitos de la acción se encuentran acreditados y, en razón de ello, acoger la demanda» (cons. 3º).

La sentencia agrega que «la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho que la demandada ocupa un inmueble distinto al que señala la parte demandante, circunstancia que establece del mérito de la notificación de la demanda, la que se advierte no fue efectuada en el mismo domicilio indicado para el inmueble materia del juicio, estimando la prueba documental acompañada como insuficiente para acreditar la ocupación del mismo inmueble cuya restitución pretende. En consecuencia, al estimar que no se acreditó uno de los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio rechaza la demanda» (cons. 4º). Se agrega que «queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada no ocupa el inmueble cuya restitución solicita la demandante» (cons. 5º).

La sentencia agrega que «en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba» (cons. 6º).

Que todo lo anterior lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento (cons. 7º).

La acción de precario puede ser rechazada si no coincide con la restitución del terreno que ha sido heredado por la demandada.

La notificación es prueba de que no corresponde con el domicilio, y las inscripciones conservatorias no coinciden.

Por lo que debieran haberse declarado infringidas las reglas reguladoras de la prueba y no normas sustantivas, pero no es posible para la Corte Suprema que establezca que son diversos los hechos en los que se funda la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Grabado de patentes establecido por la ley Nº 21.601 de 2023 y su reglamento

Publicado 17 marzo, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Público

Tags: , , , , ,

El art. 1º Nº 4 de la ley Nº 21.601, de 2023 modifica el art. 62 inciso final para añadir que «Los vehículos motorizados deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado».

El art. 2º transitorio, dispone que “la dictación del reglamento a que alude el inciso final del artículo 62 de la ley N° 18.290, de Tránsito, deberá efectuarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. La obligación de grabar la placa patente única en vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será aplicable conforme a lo siguiente: a) Para vehículos nuevos, la obligación será exigible desde el cuarto mes de publicado el reglamento en el Diario Oficial; b) Para vehículos comercializados con anterioridad a la publicación de esta ley, la obligación será exigible luego de transcurridos doce meses desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial”.

Eso sí, aunque surgieron voces que llamaban a realizar el trámite de inmediato e incluso aparecieron empresas que empezaron a hacer el grabado, lo cierto es que faltaba un paso. Conocer el reglamento que indicaría cuáles serían los protocolos de las letras y los números, además del tamaño y la ubicación. Para eso, se establecía un plazo de seis meses, el cual se cumplió el 11 de marzo de 2024.

El reglamento ahora está en poder de la Contraloría General de la República desde el 8 de marzo y se encuentra en proceso de tramitación. El art. 1º del Reglamento sobre el texto que “establece las características del grabado de las letras y dígitos de la placa patente única en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados”.          

Según se indica en el texto en el art. 1º, “el presente reglamento tiene por objeto establecer las características del grabado de la placa patente única con que deberán contar los vehículos motorizados en sus vidrios, consistentes en vidrios laterales, parabrisas y luneta trasera, y espejos laterales, para transitar por el territorio de la República. La obligación de grabado de la placa patente única no será exigible a aquellos vehículos señalados en el artículo 54 de la ley de tránsito (vehículos municipales, de extranjeros, vehículos nuevos con peso bruto mayor a 3.860 kms., vehículos de las Fuerzas Armadas y Carabineros) y respecto de aquellos vehículos considerados como antiguos o históricos de acuerdo a lo dispuesto en el título XIX de la misma ley”.

El reglamento indica en su art. 2º que “el grabado de las letras y dígitos correspondientes a la placa patente única del vehículo deberá cumplir con las siguientes características:

a. Las letras y dígitos en los vidrios deben tener entre 7 y 10 mm de altura, un ancho y un espesor de trazo acorde al tipo y altura de la letra, de estilo normal, no cursiva ni negrita. Por su parte, en los espejos laterales la altura mínima deberá ser entre 5 y 10 mm. En ambos casos las letras deberán ser mayúsculas.

b. Las letras y dígitos deberán grabarse siguiendo la superficie del vidrio o del espejo lateral, de manera tal que su lectura horizontal, para un observador externo al vehículo, sea de izquierda a derecha.

c. El grabado debe ser permanente, entendiéndose como tal aquél que se realiza desgastando la superficie del vidrio, de forma tal que no pueda ser borrado.

d. En los vidrios laterales ubicados al costado del conductor el grabado se efectuará en el vértice inferior derecho desde el punto de vista de un observador externo y en aquellos ubicados al costado del acompañante se realizará en el vértice inferior izquierdo desde el punto de vista de un observador externo. En ambos casos, el grabado de la placa patente única se realizará sin obstaculizar la lectura de otra información obligatoria que pueda ubicarse en esa zona.

e. En el parabrisas el grabado deberá efectuarse en el vértice inferior derecho desde el punto de vista de un observador externo, sin obstaculizar la lectura u ocultar el Vehicle Identification Number (VIN) con que cuentan algunos vehículos en dicha zona, o cualquier otro elemento obligatorio que deba exhibirse en el parabrisas.

f. En la luneta trasera el grabado se efectuará en el vértice inferior izquierdo desde la perspectiva de un observador externo.

g. En los espejos laterales cuya forma sea o se aproxime a un cuadrado o a un rectángulo el grabado se realizará siguiendo el borde de sus lados paralelos al suelo, de la forma más próxima a dicho borde. En los espejos laterales cuya forma sea circular u ovalada, el grabado se realizará de forma paralela al suelo, en una línea que une los puntos donde las letras y dígitos tocan el borde curvo del espejo (ver figura siguiente). En ambos casos el grabado puede realizarse en la parte superior o inferior y no debe interferir con su función.

El art. 3º del Reglamento dispone que en cuanto a los vehículos motorizados con más de seis vidrios, se deberán grabar como mínimo seis y en el caso de los vehículos con menos de seis vidrios, se grabarán todos. Los buses o minibuses que se encuentren destinados al transporte de personas deberán grabar como mínimo seis vidrios, debiendo ser uno de ellos el parabrisas.

Pero, ¿qué pasa con aquellos vehículos que ya tenían grabada la patente? El reglamento precisa que estarán eximidos de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto “siempre que el grabado con el que cuenten permita la íntegra y correcta identificación de cada uno de los dígitos y letras de la placa patente”.

Sobre el cumplimiento del reglamento, será verificado en las revisiones técnicas que deban practicarse a los vehículos, a contar de la fecha en que la obligación de grabado de las letras y dígitos de la placa patente única se haga exigible. Además, podrán realizar fiscalizaciones Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales y Municipales, en conformidad al artículo 40 de la ley de tránsito.

Otro detalle importante es que los vehículos motorizados que tengan la obligación de pintar su placa patente única en puertas y/o techo, sólo deberán grabar las letras y dígitos de la placa patente única en el parabrisas.

El artículo único de las disposiciones transitorias dispone que la obligación de grabar la placa patente en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será a contar de a vehículos nuevos, desde el cuarto mes de publicado el presente decreto en el Diario Oficial. No se considerarán vehículos nuevos para efectos de este reglamento aquellos vendidos entre el 11 de septiembre de 2023 y hasta el cuarto mes contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, a los que les resultará aplicable el plazo establecido en la letra b) del presente artículo. A vehículos comercializados de forma previa al 1 de septiembre de 2023: doce meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Por cierto, es necesario que el Reglamento se publique en el diario oficial, una vez que la Contraloría General de la República lo apruebe.

Inundación de vivienda por colector de ESVAL S.A.

Publicado 10 marzo, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Derecho Civil, Responsabilidad Civil

Tags: , , , , , , , , , , ,

Los hechos son los siguientes: demanda un propietario del inmueble ubicado en Avenida Los Sargazos Nº 1.740, Jardín del Mar, Viña del Mar, encontrándose inscrito el bien raíz, a fojas 1448, número 1902, del Registro de Propiedad del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. El demandante alega que el 9 de agosto del año 2020 se produjo una obstrucción total del colector de aguas servidas de la Población Gómez Carreño, Alejandro Navarrete, y parte de Jardín del Mar, produciéndose una inundación al interior de algunas habitaciones y en los patios que la circundan, llegando a una altura de aproximadamente medio metro en una de las terrazas.

Este colector pasa por debajo de la casa habitación de su representado, así como de otras casas aledañas construidas hace más de veinte años, y se producen inundaciones con aguas servidas cuando se tapa el colector provisorio construido por Esval. Los escurrimientos de aguas servidas se han producido constantemente, y sólo en el año 2021, se han generado dos, el 8 de marzo y la última que fue el día 17 de mayo del año 2021, habiéndose avisado a Esval, y concurrido dicha empresa por sí o por las empresas contratadas por la demandada, a buscar solución o a efectuar limpieza en los lugares dañados por los escurrimientos de aguas servidas. El demandante, aparte de la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpone demanda civil, en contra de la sociedad Esval S.A., acogerla, y en sentencia definitiva declarar que se condena a la demandada a lo siguiente: condenar a la empresa sanitaria Esval S.A. a construir un nuevo colector de aguas servidas o bien trasladar el actual colector, de acuerdo al diseño de ingeniería que señaló a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y que ésta informó a nuestro representado en Ord. N° 3.851/2020, de fecha 22 de septiembre del año 2020, dando un plazo no superior a seis meses para el inicio de las obras, o el que se determine y al pago de las costas de este juicio.

La demandada contesta las demandas haciendo ver que no hay antecedentes de que el demandante sea el dueño de la propiedad, y que la acción de responsabilidad civil está prescrita conforme al art. 2330 del Código Civil, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el daño. Además, alega culpa del usuario ya que la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL MOP 382/88) establece que “El mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.– El mantenimiento del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por el prestador en los términos dispuestos en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas”. Se agrega que el artículo 94 letra b) del DS MOP 1199/2004 preceptúa que “son obligaciones del usuario: b) usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar a los sistemas de alcantarillado líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, además de objetos, basuras o materias sólidas, dando consecuentemente a dichas instalaciones el uso para el cual están destinadas». En el artículo 95 letra b) se establece una prohibición para los usuarios del servicio sobre aquellos elementos que no pueden descargar en el sistema de alcantarillado, el artículo mencionado establece “queda especialmente prohibido al usuario: b) Descargar en los sistemas de alcantarillado objetos sólidos de cualquier naturaleza o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, que no cumplan con la normativa de descarga a las redes públicas». Alega además fuerza mayor ya que se cumplen los requisitos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, se alega que los daños no son acreditados y menos el daño moral. No obstante, contesta la segunda demanda haciendo ver que se trata de una servidumbre administrativa, y que en defecto ha sido adquirida por prescripción adquisitiva.

La sentencia de primera instancia del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, de fecha 2 de diciembre de 2022, rol Nº C- 1311-2021, acoge la demanda de indemnización de daños: «En relación al hecho ilícito civil, consta que es un hecho no discutido entre las partes, en este juicio, que, con fecha 9 de agosto de 2020, se produjo la obstrucción del colector de aguas servidas que corresponde al domicilio del demandante. En el mismo sentido, don José Luis Murillo Collado, en representación de Esval S.A., reconoció estos hechos al absolver posiciones y, además, señaló que el colector en comento forma parte de la concesión de Esval S.A.» (cons. 27º). Se agrega que de acuerdo al D.F.L. N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, en especial sus artículos 33 y siguientes, el prestador, en este caso Esval S.A., está obligado a controlar permanentemente la calidad del servicio suministrado. Así, el artículo 34 dispone que “el prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud, agregando, a su turno, el inc. 1° del art. 35 establece que “el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor”. Específicamente, en cuanto al servicio de alcantarillado de aguas servidas, el inc. 2° del artículo 45, hace responsable de la fiscalización de su adecuado funcionamiento al respectivo prestador. Toda la prueba analizada ha hecho fuerza en este juicio para tener por acreditado el hecho ilícito imputado a la demandada, y que ésta actuó de manera culpable, al no desplegar la conducta que el ordenamiento jurídico le exigía (cons. 27º).

Se agrega en la sentencia que «en virtud de las probanzas recién reseñadas, este sentenciador ha logrado obtener presunciones judiciales, graves, precisas y concordantes, en cuanto a la existencia de los daños y su apreciación pecuniaria, en los términos peticionados en la demanda. De esta guisa, se accederá a la indemnización del daño emergente, sólo en cuanto a la suma de $2.625.976 más los reajustes e intereses que correspondan, desde la fecha de la ocurrencia de la inundación, es decir, el 9 de agosto de 2020» (cons. 30º). Respecto del daño moral, «los elementos de prueba referidos, por ser coincidentes y fundados, han permitido a este sentenciador producir presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que forman plena prueba en cuanto a que el demandante ha sido víctima de un daño moral de significación jurídica. Es decir, le asiste el derecho a ser compensado. De esta manera, teniendo como base la prueba rendida y la entidad del detrimento que se acreditó en este proceso, se procederá a fijar prudencialmente una indemnización de perjuicios ascendente a $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), para que, a través de ella, puedan obtener una reparación por su pesar espiritual» (cons. 30º).

Por carecer la demanda reconvencional de los requisitos para que se constituya un servidumbre legal de una petición concreta que satisfaga los elementos de la servidumbre, en relación a su adquisición por prescripción adquisitiva, se procederá a rechazar la demanda. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, pero se rechaza la demanda de modificar o trasladar del colector. Que no se acoge la demanda reconvencional de servidumbre legal con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 30 de noviembre de 2023, rol C-3436-2022, confirma la sentencia de primera instancia pero eleva la indemnización del daño moral a 12 millones de pesos, cantidad que deberá pagarse reajustada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y el pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables, durante el mismo periodo.

Con dos recursos de casación en el fondo, la primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, y María Soledad Melo, por sentencia de 28 de febrero de 2024, rol Nº 63-2024, rechaza ambos recursos. Uno presentado por ESVAL S.A. que denuncia como infringidos los arts. 19 al 24 del Código Civil, lo que produce infracción al art. 45 del Código Civil y señala que por fuerza mayor no era posible detener la inundación de la casa habitación. Respecto de la procedencia del daño moral, la sentencia de la Corte de Valparaíso aumenta y triplica la indemnización, lo que resulta excesivo.

Pero la sentencia dispone que «al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido; lo que es suficiente para desestimar este recurso» (cons. 5º).

Para el recurso de casación en el fondo del demandante, se dispone que «del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, por un lado, las relativas a la responsabilidad aquiliana, contenidas en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, desde que demanda en su libelo recursivo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie, nuevamente, de la responsabilidad extracontractual impetrada y, por otro, la normas contenidas en el título I del Libro Libro IV del referido texto legal, que trata las fuente de las obligaciones, sin que baste su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo que antecede, el recurrente circunscribió al artículo 34 del DFL 382 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Al no hacerlo, al igual que el libelo de la parte demandada, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado». Se declaran improcedentes ambos recursos.

Efectivamente tiene razón la primera sala de la Corte Suprema al rechazar ambos recursos de casación en el fondo, ya que no explican las razones de la infracción de las normas que mantienen la demanda ni tampoco la demanda subsidiaria.

Lo que es efectivo es que Esval S.A. fue negligente en observar una conducta correcta y jurídica para evitar la inundación y que el daño moral fue alzado por la Corte de Valparaíso a 12 millones de pesos, sin ninguna prueba. En cambio, la sentencia de primera instancia no acoge la demanda de Esval S.A. de que se constituya una servidumbre legal porque no hay razones legales para constituirla ni tampoco por prescripción adquisitiva.

Arrendamiento de locales comerciales durante la pandemia

Publicado 3 marzo, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Contratos, Derecho Público

Tags: , , , , , , , , ,

Los hechos del caso son los siguientes: Alfredo Carvallo Martín en representación de la Inmobiliaria Doncos Ltda. interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y en subsidio demanda de desahucio en contra de la arrendataria Laura Escanilla Figueroa, de dos locales comerciales de Coelemu; el contrato de arrendamiento se celebró el 31 de abril de 2018 de los locales comerciales 12 y 13 del Centro Comercial Doncos, pactándose una renta por el primero de los locales ascendente a $ 248.037 y para el segundo una renta de $ 278.417, que deberían pagarse los primeros 15 días del mes por anticipado, además de los consumos de electricidad, agua y alcantarillado. Expone que la arrendataria no ha pagado las rentas de los meses de marzo y abril de 2020, adeudando la suma de $ 1.093.760, suma que debe ser reajustada.  

En subsidio y para el caso que la arrendataria pague las deudas por rentas de los arrendamientos de los locales comerciales, interpone demanda de deshaucio. 

La demandada contesta la demanda alegando la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, por diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud (202, 212, 217, 242 y 322 todas del año 2020), la autoridad ha dictado cordones sanitarios, cuarentenas, prohibiciones de funcionamiento y otras medidas, en virtud de la protección de la población y la Salud Pública, limitándose el desarrollo actividades económicas. La subsecretaría de Salud de Chillán prohibió las consultas odontológicas, salvo las de urgencia, con fecha 27 de marzo de 2020. En subsidio, opone la excepción de contrato no cumplido del art. 1550 del Código Civil, de frustración del fin del contrato y de buena fe y abuso del derecho, y de falta de mora y en virtud del art. 1932 del Código Civil opone una reducción de la renta.  

Presenta demanda reconvencional de reducción de la renta a un 25% del monto total, y de término de contrato de arrendamiento más indemnización de perjuicios; y aún en subsidio, demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, en contra de Inmobiliaria Doncos Limitada rebajando la renta en los términos señalados, o los que se estime aplicar en conformidad a derecho, y en subsidio, se acoja la demanda de término de contrato con indemnización de perjuicios, condenando a la demandada reconvencional, a pagar a su representada el daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuya cuantía y origen se reservan para la etapa de cumplimiento y que son más de $ 60.000.000, todo ello con costas.  

La sentencia del juzgado civil de Coelemu de fecha 9 de diciembre de 2021, rol C-72-2020, expone que, conforme al art. 8 Nº 7 de la ley Nº 18.101, las pruebas deben valorarse conforme a la sana crítica. Sobre la alegación de caso fortuito o fuerza mayor, «respecto de la obligación de arrendatario de pagar la renta, este no sería caso fortuito, pues el dinero no perece, y en teoría siempre es posible conseguirlo para honrar los compromisos, incluso si ello involucra endeudarse (en ese sentido, columna de opinión del profesor Mauricio Tapia, ‘¿El COVID19 es un caso fortuito?’ publicado diario “El Mostrador”, el 20 de abril de 2020)» (cons. 10º).  

Respecto de la acción de contrato no cumplido «por aplicación de las reglas generales derivadas el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar la obligación al que la alega, por tanto el demandado debe probar que su acreedor tiene una obligación derivada de un contrato de bilateral, establecida dicha circunstancia, el acreedor está obligado a probar su cumplimiento; cosa que no hizo en el presente juicio atendida la exigua prueba rendida al efecto» (cons. 11º).  

La sentencia agrega que «en cuanto a la excepción de buena fe y abuso de derecho, también será rechazada toda vez que no es posible que el ejercicio de un derecho como el que le asiste a la demandante, constituya, en concepto de la demandada, un acto abusivo para ésta. Respecto de la excepción perentoria de imposibilidad del pago por frustración del contrato esta no será oída toda vez que los actos de autoridad dictados con ocasión de la pandemia, que en concepto de la demanda le impidieron el uso y goce de los locales arrendados, no le es imputable al arrendador» (cons. 12º). La sentencia agrega que «en cuanto a la excepción de buena fe y abuso de derecho, también será rechazada toda vez que no es posible que el ejercicio de un derecho como el que le asiste a la demandante, constituya, en concepto de la demandada, un acto abusivo para ésta.– Respecto de la excepción perentoria de imposibilidad del pago por frustración del contrato esta no será oída toda vez que los actos de autoridad dictados con ocasión de la pandemia, que en concepto de la demanda le impidieron el uso y goce de los locales arrendados, no le es imputable al arrendador» (cons. 12º).  

Respecto de la demanda reconvencional se ha fundado «en lo dispuesto en el artículo 1932 del Código Civil, solicitando una rebaja a un monto no superior al 25% del monto que actualmente se pretende cobrar, de manera que se debe acreditar por la actora reconvencional la hipótesis contemplada en el artículo antes señalado. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, a la demandante reconvencional, tocaba acreditar la existencia del derecho que invoca, ninguna prueba idónea acompañó al efecto». Se agrega que en la cláusula décima del contrato se contempla que no podrá por turbación o embarazo de terceros eximirse de su obligación de pagar la renta, ya que «conforme lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, siendo el mismo una ley para los contratantes, no queda más que rechazar la demanda reconvencional de terminación de contrato de arrendamiento, más indemnización de perjuicios» (cons. 13º). Respecto de la demanda de perjuicios no se acreditó por parte de la demandante reconvencional ninguno de los perjuicios.  

Se resuelve que se acoge la demanda principal y se declara terminado el contrato de arrendamiento respecto los locales comerciales Nº 12 y 13 del Centro Comercial Doncos de Coelemu y se condena a la demandada a restituir el inmueble en el término de 10 días contados desde que la sentencia quede en estado de cumplirse. Se condena a la demandada a pagar las rentas adeudadas por $1.093.760.- más las rentas que se hayan devengado durante la tramitación del juicio, con los reajustes sobre esas cantidades en conformidad a la variación que haya experimentado el IPC, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 18.101, más los gastos devengados en los servicios básicos de electricidad y agua potable y alcantarillado, durante la tramitación del juicio y hasta la restitución del inmueble arrendado. No se acoge la demanda subsidiaria y se rechaza la demanda reconvencional.  

La Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de 2 de agosto de 2022, rol C-10-2022, se hace cargo de los recursos de casación en la forma y de apelación. La sentencia declara inadmisible el de recurso de casación en la forma y señala que la causal del Nº 9 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil no procede en este juicio especial de la ley Nº 18.101; se alega infracción al art. 768 Nº 4 que es que la sentencia fue dada ultrapetita, pero la Corte señala que en el petitorio de la demanda señala expresamente que la demanda es en subsidio y que infringe el art. 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia de primera instancia no contempla que ellas se hayan producido, pero la Corte en su sentencia señala que si se han contemplado todas las acciones y excepciones que las partes han alegado por lo que el recurso de casación en la forma debe ser rechazado.  

En cuanto a la apelación, la Corte confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con costas. Redacta el ministro Claudio Arias Alvarado.  

La primera sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Mauricio Silva; María Angélica Repetto; María Soledad Melo; Juan Manuel Muñoz  (S) y el abogado integrante Pedro Águila, por sentencia de 5 de septiembre de 2023, rol 69607-2022, rechaza el recurso de casación en la forma y acoge el recurso de casación en el fondo. Tiene en consideración que «la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado una de las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que deberá ser rechazado» (cons. 2º). En doctrina se cita a Mauricio Tapia, Íñigo de la Maza, Álvaro Vidal, Rodrigo Momberg, Jorge Oviedo, Juan Andrés Orrego y Hernán Corral.  

Se cita el art. 1932 que dispone que “El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.– Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta».  

Se señala que «en las condiciones antes dicha, la limitación para el desarrollo de ciertas actividades comerciales, de esparcimiento, productivos y de construcción o prohibición de éstas, dispuesta por la autoridad administrativa destinada a mitigar o impedir los contagios por COVID-19, configura una anomalía de la cosa, de tipo jurídica, que integra el supuesto de hecho referido a la calidad de la cosa arrendada reglado por el artículo 1932 del Código Civil» (cons. 18º).  

Se agrega que «fluye que el inmueble arrendado no reunió las condiciones necesarias que le permitiera ser destinado a clínica odontológica –que es el uso para el cual la arrendataria celebró el contrato– desde el 26 de marzo de 2020 y hasta el 18 de mayo de 2020 […] por disponerlo así la autoridad sanitaria-, defecto de carácter jurídico en la cosa arrendada que imposibilitó temporalmente su uso, de manera que de conformidad al artículo 1932 del Código Civil, el arrendatario tuvo derecho o pudo liberarse de pagar la renta por el tiempo que estuvo vigente la indicada prohibición» (cons. 20º).  

El abogado integrante disiente Pedro Aguila y la ministra María Angélica Repetto, que discrepa con que el fallo de la Corte de Chillán al pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma no pueda verse el recurso sobre las mismas causales.  

La sentencia de reemplazo dispone que «conforme a la prueba aportada en estos autos, en especial oficio emanado de la Seremi de Salud del Ñuble y que fuere agregado al folio 69, se encuentra establecido que los locales comerciales arrendados no reunieron las condiciones necesarias que les permitiera ser destinados a clínica odontológica –que es el uso para el cual la arrendataria celebró el contrato– desde el 26 de marzo de 2020 y hasta el 18 de mayo de 2020 – por disponerlo así la autoridad sanitaria-, defecto de carácter jurídico en la cosa arrendada que imposibilitó temporalmente su uso, de manera que de conformidad al artículo 1932 del Código Civil, el arrendatario tuvo derecho o pudo liberarse de pagar la renta por el tiempo que estuvo vigente la indicada prohibición» (cons. 2º). Se añade que en este orden de cosas la norma aplicable en la especie, al tratarse de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, es el artículo 3° de la ya citada Ley N° 18.101, norma que establece un plazo desahucio de dos meses, contados desde la notificación de la demandada, ampliándose un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble, no pudiendo exceder de 6 meses (cons. 8º).  

Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la demanda por no pago de las rentas, y se acoge la demanda subsidiaria de terminación del arrendamiento por desahucio del arrendador; se condena a la demandada a restituir el inmueble a más tardar el día 1º de septiembre del año 2020 (¿?) quedando obligada hasta la época de la restitución a pagar las rentas y consumos domiciliarios correspondientes a partir del 18 de mayo del mismo año; y que cada parte soportará sus costas. 

Le encuentro razón a la sentencia de la Corte Suprema ya que los locales comerciales por aplicación del art. 1932 del Código Civil no pueden generar las rentas acordadas, pero el tiempo de la suspensión de la renta es muy corto ya que sólo llega al 18 de mayo de 2020, lo que contradice el tiempo de cuarentena a la que se obligó a la población de Curepto.  Pero no procede que se restituya el inmueble a partir del 1º de septiembre de 2020.

Reforma a la sociedad conyugal y eliminación del patrimonio reservado

Publicado 25 febrero, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados

Tags: , , , ,

Se está tramitando en el Senado un proyecto de ley que reforma la sociedad conyugal y por la cual desaparece el régimen de un patrimonio reservado para la mujer casada (Boletín Nº 1707-18). El Nº 11 del art. 1º del proyecto señala que se deroga el art. 150 del Código Civil.

Se trata de un beneficio importante para la mujer que trabaja y que se hace cargo de las labores del hogar, ya que lo que obtenga en dicho patrimonio podrá retenerlo o mantenerlo al renunciar a los gananciales.

Por cierto, esto tiene efectos cuando uno de los cónyuges administra la sociedad conyugal, que también puede ser una mujer y siendo el matrimonio de dos mujeres, una de ellas puede querer el beneficio del patrimonio reservado. Si no es así, existe una coadministración de varios actos jurídicos que incluyen los bienes comunes o sociales.

Este patrimonio reservado no es producto sino de una reforma por un D.L. 328, de 1925, lo que fue perfeccionado por la ley Nº 5.521 de 1934. Luego la ley 18.802 impidió que el marido se opusiera a que la mujer trabajara por medio de una prohibición judicial, pero no derogó las normas del Código de Comercio, lo que este proyecto sí hace: arts. 11, 14 y 16.

Pero este proyecto elimina esta institución, aunque no se aplica de manera retroactiva, pero sí un artículo transitorio que dispone que “Los cónyuges casados en sociedad conyugal podrán pactar el someterse al régimen de sociedad conyugal con las modificaciones establecidas en esta ley. Para que dicho acuerdo produzca efectos civiles deberá otorgarse por escritura pública, la que deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción de dicha escritura.– Por la adopción del acuerdo de que trata el párrafo anterior, los bienes regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, integrarán en dominio el patrimonio de esta; a su turno, los gananciales que componen la sociedad conyugal a dicha fecha, ingresarán al patrimonio del marido en propiedad.– Excepcionalmente, los bienes obtenidos por la mujer regidos en virtud del artículo 150 del Código Civil, y todos aquellos bienes que por aplicación de las reglas del referido artículo la mujer hubiere adquirido, pasarán a integrar el haber social, si la mujer así lo declarare expresamente en la escritura pública referida en este numeral, caso en el que no tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior”.

El estatuto de este régimen de bienes reservados establece que “La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. – La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario”.

Se establece que “disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no reonderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.– Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777”. Se trata del beneficio de emolumento del marido, y que debe probarse el exceso “para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos”.

Uno de los beneficios que tiene la mujer, o sus herederos mayores de edad, es la renuncia o aceptación de los gananciales: “Disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho” (art. 1781 CC). Pero los herederos que aceptan los gananciales, “si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido” (art. 1785 CC), aunque aquí habría que reemplazar la expresión por cónyuge administrador.

Por ello hay reformas que sí son positivas como que la mujer pueda administrar separadamente sus propios bienes, y que se sustituya la expresión de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal, lo que proviene de la época de promulgación y publicación del Código Civil, y que demuestra que con ello no se ha avanzado nada ya que se trata de una expresión de un machismo descontrolado.

También somos partidarios de que se elimine el haber social relativo o aparente, que está sujeto a recompensas, pero que raramente se mencionan en las liquidaciones de sociedad conyugal.

También nos parece correcto que se incluya una reforma a la ley de la renta (D.L. 850 de 1974), modificándose el art. 53 y que señala que “en caso de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes a la que se refiere el artículo 15 de la ley N°20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, las rentas provenientes de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal o la comunidad, se deberán considerar como rentas propias de los cónyuges o convivientes civiles, en partes iguales”.

Pero nos oponemos a que se elimine este beneficio del patrimonio reservado que claramente es un retroceso en los derechos de las mujeres.

Vicio redhibitorio en la compraventa de un automóvil y excepción de cosa juzgada

Publicado 18 febrero, 2024 por hcorralt
Categorías: Abogados, Contratos, Derecho Civil, Derecho Público

Tags: , , , ,

Los hechos son los siguientes: una vez comprado el automóvil para su uso como taxi, que fue comprado en Automotora Gildemeister Spa, que opera bajo distribuidor Hyundai Gildemeister Autos, representada por don Francisco Javier Marchant Menéndez, el comprador funda su demanda en haber comprado un automóvil para usarlo como taxi el 13 de noviembre de 2017, y que el vehículo al detenerse frente a una luz roja conducido por el chofer Willy Miranda Miranda, el que se desplazaba desde Iquique a la comuna de Alto Hospicio, se advierte que el fuego había estallado y que el error fue haber instalado una radio transmisora lo que habría provocado el incendio del auto.

La demandada opone la excepción de cosa juzgada ya que el juicio se había sustanciado ante el Juez de Policía Local de Iquique, quien dictó sentencia absolutoria a favor de la demandada.

El Juez de Policía Local dictó sentencia absolviendo a la demandada la cual quedó ejecutoriada, después de su confirmación por la Corte de Apelaciones de Iquique.

La sentencia del Primer Juez de Letras de Iquique se dicta con fecha 10 de mayo de 2023, rol C– 186-2022, acoge la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia del tercer juzgado de policía local confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, causa rol N° 15.202-L, con lo que se analizan los requisitos de la procedencia de la excepción de cosa juzgada, que son identidad legal de las partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir: “Así, en cuanto a la identidad legal de las partes, la demandante reconoce su concurrencia, lo que por lo demás se verifica al examinar la demanda interpuesta en la causa Rol N° 15.202-L, en la que se consigna como demandante a don Mario Aguayo Fuentes y como demandada a Automotora Gildemeister Spa, lo que también ocurre en los presentes autos, por lo que se tiene por acreditado el primer presupuesto analizado. Que, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, también concurre en la especie, pues de la simple lectura de la demanda presentada en la causa Rol 15.202-L y la demanda motivo de marras, da cuenta que conforme a los hechos ya asentados en el considerando vigésimo segundo y lo expuesto en el considerando décimo sexto de este fallo, que tanto en la causa seguida ante Policía Local, así como como en los presentes autos, el actor de marras demanda que se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, derivados del daño por el incumplimiento y que traduce en daño emergente, lucro cesante y daño moral, teniéndose por tanto a juicio de este sentenciador por acreditado el segundo elemento de procedencia de la excepción alegada. Que, en cuanto a la identidad legal de la causa de pedir, la cual se define en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como ‘El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio’, y que a la luz de los hechos descritos y lo alegado en la demanda de los autos Rol 15.202.-L, aunado a lo acreditado en el considerando vigésimo segundo del presente fallo, del mérito del libelo de marras y del contenido del considerando décimo sexto de este fallo, permiten dejar por asentado, que en ambas causas, los hechos fundantes de la demanda son los mismos, esto es, que el vehículo adquirido por el actor, se siniestró producto de un problema de fábrica, lo que a su entender generó perjuicios en razón del incumplimiento contractual por parte de la demandada, teniéndose por tanto por acreditado el tercer elemento de procedencia de la excepción alegada” (cons. 23º).

Por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, rol C-448-2023, la Corte de Apelaciones de Iquique confirma la sentencia atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los arts. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El fallo de la primera sala de la Corte Suprema de 3 de enero de 2024, rol Nº 249.248-2023, integrada por los ministros Mauricio Silva, María Soledad Melo, Jorge Norambuena Carrillo (s) y los abogados integrantes Héctor Humeres y Eduardo Morales, sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, ya que el recurso sólo menciona el art. 177 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia señala en el considerando 3º que “el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.– Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar”.

Por ello se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo ya que en ningún momento se explica cómo se dio la infracción del art. 177 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique.

La excepción de cosa juzgada es analizada correctamente por el juez de primera instancia ya que la sentencia del tercer juzgado de policía local de Iquique reúne todos los requisitos para que proceda dicha excepción: la identidad legal de las partes, la cosa pedida y de la causa de pedir. Por ello nos parece pertinente que la demandada interponga la excepción de cosa juzgada, y que no se condene en costas al demandante.