Dos hermanas de avanzada edad, Emilia y Alma Espinoza Vera, residentes de un hogar de ancianos dirigido por la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, cedieron sus derechos hereditarios sobre un predio a la persona jurídica de derecho público que es la Congregación, pero al mismo tiempo se reservaron el usufructo vitalicio de dichos derechos.
Los hechos del caso son los siguientes: el 21 de noviembre de 2013, ante un Notario Público de Temuco se celebró un contrato de cesión de derechos con reserva de usufructo vitalicio, suscrito por doña Alma Noemí y doña Emilia Elena, ambas de apellidos Espinosa Vera, en calidad de cedentes, y doña Elisa López Toha, religiosa, en representación de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, institución con personalidad jurídica de derecho público, como cesionaria.
En dicho acto jurídico, doña Alma Noemí y doña Emilia Elena declaran ser dueñas de acciones y derechos hereditarios que recaen en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco. En la tercera cláusula se señala que “Por este acto doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por doña Elisa López Toha, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cláusula primera”.
En la cláusula cuarta de la escritura se señala que “Las cedentes doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, se reservan para sí el usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de éste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguirá solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto en favor de la cesionaria”. Se fijó un precio de la cesión de derechos en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), suma “…que las cedentes dan por enteramente pagado….pago que se entiende realizado mediante la atención y prestaciones que ambas cedentes están actualmente recibiendo y recibirán en forma vitalicia en el Hogar Nuestra Señora del Carmen de propiedad de la cesionaria”, estableciendo su motivación quinta que “…las cedentes dan por enteramente pagado, sin reclamos posteriores que formular. Pago que se entiende realizado mediante la atención y prestaciones que ambas cedentes están actualmente recibiendo y recibirán, en forma vitalicia, en el Hogar Nuestra Señora del Carmen de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados”.
En la cláusula novena de dicho contrato se estipula que “las partes confieren poder a la abogada Jeannette Seguel Rodríguez para complementar, rectificar o corregir omisiones o datos sobre límites, y otros que fueren necesarios para la inscripción de este instrumento en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Temuco o en el que corresponda”.
Al momento de suscribir el contrato de cesión, Alma Espinosa Vera y doña Emilia Espinosa Vera, tenían 86 y 89 años de edad, respectivamente, no tenían ascendientes ni descendientes; residían en el Hogar Nuestra Señora del Carmen, ubicado en Temuco, adjuntando a dicha escritura un certificado médico que deja constancia que Emilia y Elena Espinosa Vera se encontraban en condiciones de tomar decisiones y enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas actividades de la vida diaria.
El 17 de junio de 2016, falleció en la ciudad de Temuco Alma Noemí.
Habiendo sido rechazada la solicitud de inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, el 22 de agosto de 2017, se celebró, en la Notaría Vidal de la Ciudad de Temuco, una escritura pública de rectificación, corrigiendo los reparos formulados por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco respecto a la individualización del inmueble, inscripción, deslindes y la cláusula segunda del instrumento original. En dicha escritura compareció la abogada doña Jeanette Seguel Rodríguez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cláusula novena de contrato de cesión.
El 13 de noviembre de 2017, en la Notaría Basualto de la ciudad de Temuco, se otorgó escritura pública de complementación del contrato de cesión de derechos, suscrita por doña Jeanette Seguel Rodríguez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cláusula novena de contrato de cesión, complementando la primigenia escritura, adjuntando un certificado médico de doña Alma Noemí Espinosa Vera que deja constancia que ésta, al momento de suscribir la escritura de cesión, se encontraba en condiciones de tomar decisiones y enajenar bienes.
En el mes de febrero de 2020, la parte solicitante presentó a inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Temuco el contrato de cesión de derechos y sus posteriores escrituras públicas de rectificación y complementación. Pero el conservador se negó a practicar las inscripciones, atendido que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio de 21 de noviembre de 2013, éste tenía como objeto la compraventa de acciones y derechos que le correspondían a las vendedoras, las que no podían reservarse para sí el usufructo vitalicio, porque habían vendido la plena propiedad de dichas acciones y derechos de dominio.
Con fecha 4 de septiembre de 2020 Jeanette Seguel Rodríguez, en virtud del mandato otorgado en la cláusula novena de contrato de cesión, suscribió, en la Notaría Loyola de la ciudad de Temuco, una escritura de rectificación, la que, en su cláusula segunda, señala: “Aclaración y rectificación. Por la presente escritura se aclara y rectifica la cláusula tercera del contrato original en el siguiente sentido, donde dice ‘Por este acto doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por doña Elisa López Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cláusula primera’ debe decir “Por este actor doña Alma Noemí Espinosa Vera y doña Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por doña Elisa López Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, la nuda propiedad de todos los derechos que a las cedentes corresponden o pudieren corresponderles en la propiedad individualizada en la cláusula primera”.
Ante el 2º Juzgado Civil de Temuco, en autos rol V-9-2021, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados dedujo reclamo en contra del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco por la negativa a practicar la inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio. El tribunal mediante fallo de 15 de noviembre de 2021, rechazó la reclamación. Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por fallo de 9 de marzo de 2022.
Contra esta sentencia, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo infracción a los arts. 13 y 82 del Reglamento del Registro Civil y en relación con los arts. 1445, 1453, 1560 y 1682 del Código Civil.
La primera sala integrada por los ministros Ricardo Blanco, María Cristina Gajardo, Diego Simpertigue, Dobra Lusic (suplente), y el abogado integrante Eduardo Morales, por sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, rol 10.542-2022, por tres votos contra dos casa la sentencia y dicta una de reemplazo.
El Conservador alega que la cesión transfería la propiedad plena de los derechos sobre el inmueble por lo que no resultaba posible reservarse el usufructo vitalicio de las cedentes. Además, la rectificación de la escritura hecha por la abogada Seguel se hizo después de la muerte de una de las cedentes el año 2016, por lo que dicho mandato estaba extinguido.
La Corte declara que el art. 13 del Reglamento dispone que “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción».
La Corte aduce que siendo la norma ambigua, «lo cierto es que el límite está en que, para negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del mismo artículo 13 en comento, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad absoluta» (cons. 3º).
Agrega la sentencia «que, de lo reflexionado, se desprende que el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir el contrato de cesión de derechos y las posteriores escrituras públicas complementaria y rectificatoria, objeto de la reclamación, al no concurrir, en la especie, los supuestos del artículo 13 del respectivo reglamento, pues aquellas razones esgrimidas, al no configurarse ninguno de los supuestos de hecho de la referida norma, esto es, que sea legalmente inadmisible; por ser visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o no contener las designaciones legales para la inscripción.– En efecto, las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Raíces para desestimar la inscripción solicitada, se refieren a aspectos propios de interpretación contractual que escapan de la esfera de su competencia, máxime si estos fueron reparados y subsanados a partir de la celebración de escrituras públicas posteriores, al tenor del artículo 82 del respectivo reglamento conservatorio» (cons. 5º).
Se añade que «a mayor abundamiento, tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura pública de cesión de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores que se pretende inscribir en el registro público en referencia, es posible desprender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que la intención de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderle sobre el único inmueble, derechos que era, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para las cedentes el usufructo vitalicio de los derechos cedidos» (cons. 6º).
No obstante, los ministros Blanco y el abogado integrante Morales disienten y señalan que «en el caso sub lite, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos de las cedentes sobre el bien raíz objeto del contrato de cesión de derechos de 21 de noviembre de 2013, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica o alcance de dicha convención. Al respecto, tal como concluyó la judicatura del fondo, de conformidad con la cláusula tercera del referido acto jurídico, las cedentes vendieron, cedieron y transfirieron todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble inscrito a su nombre, razón por la cual, no podían reservarse el derecho de usufructo para sí, por haber vendido la plena propiedad de sus acciones y derechos, cuestión que no pudo ser subsanada por la escritura pública de rectificación de 4 de septiembre de 2020, pues, el mandato contenido en la escritura pública primigenia resulta insuficiente y, a mayor abundamiento, una de las cedentes se encontraba fallecida, operando a su respecto lo dispuesto en el artículo 2163 del Código Civil, razón por la cual, para producir los efectos jurídicos que se pretende con la solicitud de marras, se debió otorgar una nueva escritura pública entre la solicitante y la causante sobreviviente, transfiriendo esta última la nuda propiedad y conservando el usufructo vitalicio, o bien otorgar un nuevo mandato, en el que se faculte expresamente la realización de la rectificación pertinente» (Nº 4).
Morales previene que «resulta que el Conservador reclamado actuó correctamente al reparar que primero se cediera la totalidad de los derechos y luego se reservaran las cedentes el usufructo vitalicio, manifestaciones de voluntad que son jurídicamente incompatibles de la sola lectura de la escritura. En Derecho, al contrario de lo que sucede en otras disciplinas, el orden de los factores de las cláusulas de un instrumento sí alteran el resultado. Esto fue lo que precisamente ocurrió en este caso: nadie puede reservarse derechos que ha cedido previamente, sino que sólo debió ceder la nuda propiedad, conservando el usufructo vitalicio» (Nº 4). Agrega que «de la lectura de la escritura de 22 de agosto de 2017, aparece que la recurrente otorgó una escritura pública, corrigiendo la original, pero no compareció a nombre de las dos partes –de las cedentes y de la adquirente– sino que lo hizo únicamente a nombre de las cedentes.– De este modo, a juicio del suscrito, esa escritura no pudo producir el efecto querido desde que la compareciente no actuó por ambas partes, sino que lo hizo por una sola de ellas, omitiendo la comparecencia y voluntad de la adquirente. En esas circunstancias, la rectificación no podía prosperar».
La decisión jurídicamente correcta es la que plantean los disidentes, ya que si hay cesión de derechos hereditarios no puede reservarse el usufructo vitalicio de dichos derechos, que son cosas incorporales.
Aquí existe confusión entre los derechos hereditarios de las cedentes y el usufructo vitalicio del inmueble como bien corporal. No son los derechos reales de herencia que recaen sobre el inmueble, pero no son susceptibles de usufructo, ni menos vitalicio.
Por ello, tiene razón el Conservador al rechazar la inscripción del usufructo vitalicio de esos derechos, pero lo que sí debió hacer es inscribir la cesión de derechos hereditarios de ambas hermanas en favor de la Congregación. Por cierto, la rectificación de la escritura que hace la abogada mandataria después de la muerte de una de las hermanas hace expirar el mandato y no procede la rectificación de la escritura pública.
En todo caso, que se reconozca la personalidad jurídica de derecho público de la Congregación religiosa es coherente con lo dispuesto en el art. 547 inc. 2º del Código Civil que se refiere a las iglesias y las comunidades religiosas, así como con el art. 20 de la ley Nº 19.638, de 1999.