Derechos humanos: ¿sólo pueden ser violados por agentes del Estado?

A raíz de las diferentes formas de violencia que hemos vivido en Chile en estos días, hay algunas voces que reclaman porque las fuerzas policiales habrían incurrido en actos que son atentados o violaciones contra los derechos humanos, pero que cuando se indica que también hay atentados a los derechos humanos cuando grupos de personas provocan incendios, saquean comercios, disparan bombas molotov y queman a carabineros, se señala que estos son delitos pero no violaciones a los derechos humanos, ya que estas sólo pueden ser cometidas por el Estado o sus agentes.

Sin duda esta es una doctrina generalizada y cuando más se acepta que también puedan violar derechos humanos particulares que participan en actos cometidos por agentes del Estado o que el Estado deba responder cuando no ha desarrollado medidas para evitar que sus ciudadanos violen los derechos de otros.

Sin ser experto en la materia, nos hemos preguntado hasta qué punto esta comprensión de los derechos humanos y sus violaciones está contenida efectivamente en fuentes vinculantes del Derecho Internacional o en el ordenamiento jurídico chileno.

Si se examinan las fuentes internacionales más vinculantes como son los tratados y convenciones, no aparece ninguna indicación que restrinja la posibilidad de que los derechos humanos sean vulnerados por personas que no son agentes del Estado. Así puede verse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos o Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Este último aclara que “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención…” (art. 29), lo que presupone que también los grupos o personas individuales pueden atentar contra los derechos protegidos en la Convención. Algo similar se observa en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por cierto, hay algunos tratados que tipifican ciertas violaciones a los derechos humanos e incluyen en esa tipificación que sean cometidas por funcionarios públicos o particulares que cooperan con ellos. Es lo que sucede por ejemplo con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 (art. 1). No siempre es así, sin embargo, y ya los Convenios de Ginebra que regulan el respeto de los derechos humanos en guerras entre Estados, contienen un art. 3 común, que establece derechos básicos que deben ser respetados “en caso conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes…”. En esos casos, es claro que se admite que grupos u organizaciones no estatales pueden violar los derechos humanos.

Lo propio debe señalarse para el genocidio y los crímenes de lesa humanidad que pueden ser conocidos y sancionados por la Corte Penal Internacional. El llamado Estatuto de Roma señala que se entiende por genocidio actos de matanza, lesión física o mental, sometimiento, traslado de niños, “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” (art. 6) y por crímenes de lesa humanidad actos como asesinatos, exterminio, esclavitud, violación, desaparición forzada, apartheid, “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (art. 7). Como se ve, no se exige que estos delitos los cometan agentes del Estado; incluso respecto de los crímenes de lesa humanidad se aclara que «ataque contra una población civil» se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política” (art. 7 Nº 2, a, énfasis añadido). En forma expresa, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio aprobado en 1948 por la Asamblea de las Naciones Unidas señala que “las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares” (art. IV).

Es posible que la idea de que sólo el Estado puede violar los derechos humanos provenga de que son los Estados los que firman y ratifican los tratados internacionales y son ellos los que asumen el compromiso de respetar dichos derechos. Por ello son los Estados los que son sujetos a la supervisión de Comités o pueden ser denunciados ante tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero esto se explica por sí mismo, y no impide considerar que también se violan los derechos humanos por personas que no representen al Estado.

Si esto es así para el contexto internacional, también lo es en el ordenamiento jurídico interno chileno. Hay que observar que la Constitución dispone que el terrrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos (art. 9), por lo que se admite explícitamente que personas o grupos que no desempeñan funciones públicas pueden violar derechos humanos.

Si bien la Constitución dispone que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (art. 5 inc. 2º), esto debe entenderse sin perjuicio de que los señalados derechos también deben ser respetados por toda persona, institución o grupo (art. 6 inc. 2º), y si este deber no se cumple se producirá una violación de derechos humanos por particulares.

La legislación interna tipifica delitos que son violaciones a los derechos humanos y en algunos de ellos se exige que el autor sea funcionario público, como sucede con los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 148 y ss. CP), pero eso sucede también con otro tipo de delitos como malversación de caudales públicos, soborno, cohecho, fraude al Fisco, violación de secretos o prevaricación. No hay ninguna regla que haga diferencias entre figuras delictivas sobre la base de que sean caracterizadas como violaciones a los derechos humanos. La misma ley Nº 20.357 que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no excluye que estos delitos puedan ser cometidos por personas que no sean funcionarios públicos o agentes del Estado. Por ejemplo, se dispone que “constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos” (art. 1º). Tampoco se exige la calidad de empleado público cuando se tipifica el delito de genocidio (art. 11) ni para los crímenes de guerra ya que se señala que ellos también se cometen en caso de conflicto armado interno, si bien se precisa que “no constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos” (art. 17, b). Igualmente, tampoco se exige calidad de agente del Estado para la comisión de los delitos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas (arts. 411 bis- 411 octies CP).

Finalmente debe comprobarse que la ley Nº 20.405, de 2016 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos dispone que esta corporación tiene como misión el fomento y protección de los derechos humanos de todas las personas: “El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional” (art. 2). En relación con su posibilidad de interponer acciones judiciales se dispone que le corresponde: “deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia”, y se agrega “en ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia” (art. 3 Nº 5).

Como se ve, el Instituto no tiene por qué sólo ejercer acciones en contra de funcionarios públicos, sino cualquier acción, incluso recursos de amparo y protección “en el ámbito de su competencia”, que es en general la protección de los derechos humanos cualquiera sea la calidad de la persona que atente contra ellos.

Hace más de veinte años (1993), Rainer Huhle, cofundador del Nuremberg Human Rights Center y ex relator del Comité de la ONU contra las desapariciones forzadas, escribía un artículo en el que ponía en duda la idea del monopolio estatal de las violaciones de derechos humanos y, pensando den grupos terroristas o guerrilleros como las FARC en Colombia o Sendero Luminoso en Perú, sugería que habría que incluir a poderes no gubernamentales que incluso pueden llegar a ser más fuertes que el mismo Estado nacional: “Desde esta perspectiva – se lee en el texto– de pueblos que son masacrados, según los casos, por militares y policías, bandas armadas de narcotraficantes o grupos políticos sublevados, poco importa si los autores de los atropellos llevan el uniforme estatal o si obedecen a las órdenes de la revolución o de la mafia. La diferencia, tan cara a los teóricos, entre un Estado con su monopolio de violencia legítima, y poderes particulares, pero por esto no menos poderoso, pierde relevancia frente a su calidad común: la de una violación de los derechos elementales a la vida. Los distintos autores de las agresiones que sufre la población, para ésta muchas veces son igualmente distantes y ajenos” (“La violación de los derechos humanos ¿privilegio de los estados?”, en revista electrónica Ko’aga Roñe’eta Serie IV, disponible en http://www.derechos.org/koaga/iv/1/huhle.html ).

Podemos concluir que, tanto para el Derecho Internacional como para el Derecho chileno, las violaciones a derechos humanos pueden ser cometidas tanto por agentes del Estado como por particulares, y en ambos casos habrá que determinar si la conducta es o no tipificada por la ley penal, la que sólo para algunos casos exige que el autor tenga la calidad de funcionario público.

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9 comentarios en “Derechos humanos: ¿sólo pueden ser violados por agentes del Estado?”

  1. rb88 Says:

    rb88

    Derechos humanos: ¿sólo pueden ser violados por agentes del Estado? | Derecho y Academia

  2. Jorge Contesse Says:

    Estimado Hernán: este post tiene varios problemas, que sugiero considerar:
    • Como correctamente hace ver Catalina Fernández (en Twitter), en el texto se confunden tres áreas del derecho internacional: (i) humanitario (Convenios de Ginebra); (ii) penal (Estatuto de Roma); y (iii) de los derechos humanos. Se relacionan, pero son diferentes, y por ello debieran ser tratadas de esa manera, tal como lo hacen los especialistas.
    • Por supuesto que una violación del derecho internacional humanitario provoca violaciones a los derechos humanos, como ocurre también con la comisión de crímenes internacionales (¡o con un hurto simple!). Pero de ello no se sigue que todo sea una violación a los derechos humanos, pues en tal caso simplemente se les vacía de contenido: si todo es una violación a los derechos humanos, entonces nada lo es.
    • La interpretación que ofreces del art. 29 de la Convención Americana no tiene asidero;
    • La legitimación pasiva de los Estados responde a varias razones, no solo porque son ellos quienes concluyen tratados. Debe recordarse que las fuentes del derecho internacional no se agotan en los tratados (art. 38, Estatuto de la CIJ);
    • En el derecho chileno, existe una práctica extendida —aunque severamente cuestionada— de “eficacia horizontal” de los derechos humanos. Como se sabe, el recurso de protección puede impetrarse en contra de actos de particulares, lo que es un buen argumento para la tesis que defiendes; pero, también lo sabemos, del hecho que la jurisprudencia haga algo no se sigue su corrección conceptual. Sobre esto, recomiendo C. Peña, Práctica Constitucional y Derechos Fundamentales, y A. Jana & J.C. Marín, Recurso de Protección y Contratos, ambos textos publicados en 1996. El libro reciente de C. Fernández, Los límites de la fuerza (2020), también avanza en este tema.
    • Sugiero también revisar la literatura sobre debida diligencia, primero en el contexto del DIDH (v.gr., caso Velásquez Rodríguez de la Corte IDH) y también en el contexto de un área reciente llamada “Empresas y derechos humanos”. Para empezar, se pueden consultar los trabajos de John Ruggie y la revista dedicada al tema (Business & Human Rights Journal).

    Cordialmente,
    JCS

    • hcorralt Says:

      Estimado Jorge: Gracias por tu comentario. Pero lo que disputo es justamente por qué en una rama del Derecho Internacional algo es violación de derechos humanos y en otra no. ¿Cuál es la razón para la diferencia? No creo que cualquier delito sea violación a los derechos humanos sino sólo aquellas que son cometidos por miembros de organizaciones armadas y que por tanto tienen el uso de la fuerza compitiendo con el Estado. Por otro lado, no te haces cargo de que los Tratados de Derechos Humanos no restringen su violación a los Estados y sus agentes, y dices que la restricción de la legitimación pasiva de los Estados obedece a varias razones, pero no las detallas. Te recuerdo además que la llamada eficacia horizontal de los Derechos Humanos ha sido propiciada por la doctrina alemana y por la jurisprudencia de su Tribunal Constitucional, siendo uno de los puntos en los que coinciden los llamados autores del neoconstitucionalismo. Por otro lado, si bien la jurisprudencia del recurso de protección no es necesariamente un argumento para la corrección jurídica de una tesis, tampoco es una razón para descartarlo, y más bien es un elemento que debe tenerse en consideración.
      En suma, todavía nadie ha citado algún tratado, convención o declaración de Derechos Humanos que señale que sólo los Estados pueden violar los DD.HH. (y más bien todos suponen que ellos pueden violarse por particulares), por lo que no queda más que concluir que la idea de que sólo los Estados y sus agentes son los únicos que pueden violar dichos derechos no es más que una conclusión ideológica y no jurídica (sólo fundada en la literatura y los escritos de los mismos que la sostienen), y que aunque esté bastante extendida va ir dejando paso a una comprensión más amplia porque justamente la dignidad humana y sus derechos necesitan ser protegidos de agresiones que provienen de poderes no estatales.
      En todo caso, agradezco que te hayas tomado el tiempo de hacerme estos comentarios y trataré de revisar las lecturas que me sugieres (aunque de sus títulos se observa que ya hay una apertura a que las grandes empresas puedan violar los derechos humanos de sus trabajadores). Saludos, Hernán

      • Jorge Contesse Says:

        Gracias, Hernán, y con disculpas por tomarme tanto tiempo para volver sobre esto. Intento contestar tus objeciones:

        Dices que lo que disputas “es justamente por qué en una rama del Derecho Internacional algo es violación de derechos humanos y en otra no”. Creo que seguimos donde mismo: no es que para algunas ramas del derecho internacional algo sea una violación a los derechos humanos y para otras no, sino que una de ellas aborda directamente esas violaciones, mientras que las otras dos lo hacen atendiendo primariamente a cuestiones vinculadas a la responsabilidad personal (el derecho penal internacional) y a las obligaciones que tienen los Estados cuando hacen uso o buscan hacer uso de la fuerza (el derecho internacional humanitario). Ambas ramas del derecho internacional se toman en serio los derechos humanos, pero lo hacen atendiendo a cuestiones más específicas.

        En cuanto a la legitimación pasiva de los Estados: son varias las razones, pero acá podemos decir (i) que son los Estados quienes “crean” el DIDH (por ejemplo, celebrando tratados), pero además que son ellos quienes asumen las obligaciones y —más importante— quienes, al detentar el monopolio de la fuerza socialmente organizada, tienen esos deberes, en particular. Si bajo la teoría del contrato social, cedemos nuestra soberanía a esta cosa que llamamos “Estado” para que proteja nuestra libertad, nuestra vida y nuestra propiedad, como diría Locke, entonces es ínsito que sea el Estado quien deba responder cuando no cumple con ello, por ejemplo, violando nuestros derechos básicos. No le damos a los particulares esas funciones (y, con ellas, los enormes poderes que conllevan), y por lo tanto no es extraño que no sean ellos —los particulares— quienes asuman obligaciones que sí recaen sobre los Estados.

        Esta razón tiene una contingencia especial: a medida que la fisonomía del Estado cambia y, a la vez, grupos particulares se hacen más poderosos —por ejemplo, los carteles de droga— entonces hay razones para proclamar, como hace el art. 9º de la Constitución al que hacías referencia que “el terrorismo es contrario a los derechos humanos”. Pero ahí lo que importa, en mi opinión, es identificar quién es el responsable nuevamente de proteger esos derechos: ¿un grupo terrorista o el Estado en cuyo territorio actúan? La respuesta es obvia.

        Tienes razón respecto a la manera como la doctrina y jurisprudencia alemana aceptan la tesis de la eficacia horizontal, y ello serviría para reconstruirla, por ejemplo, en el contexto de la jurisprudencia sobre recurso de protección en Chile. Aquí, sin embargo, nos encontramos con algunos de los problemas que varios autores han identificado: ellos se resumen bien en la frase de C. Peña acerca de cómo nuestra práctica constitucional es “procesalmente avanzada pero argumentativamente arcaica” (y que F. Atria complementa diciendo que ella es ““procesalmente avanzada porque es argumentativamente arcaica”), en el trabajo que cité en mi respuesta. Yo no estoy en contra que los particulares sean pasibles del recurso de protección; pero ello es materia de la justicia constitucional. Mi crítica apuntaba a la confusión en materia de derecho internacional, a partir de la cual se intenta justificar esta idea.

        Por último, cuando dice que “se observa que ya hay una apertura a que las grandes empresas puedan violar los derechos humanos de sus trabajadores” me parece que se confirma ese grado de confusión conceptual. Esa relación está amparada por el derecho del trabajo; lo que hace la (llamémosla) rama “empresas y derechos humanos” es precisamente avanzar en lo que tú apuntas: que los particulares —en este caso, empresas— sean ellas directamente responsables de violar derechos humanos (por ejemplo, una empresa minera que afecta derechos de comunidades aledañas). Hasta ahora los esfuerzos por concluir un tratado en la materia, si bien han avanzado, no han sido suficientes. Lo que sí se acepta —y en esto la jurisprudencia de la Corte IDH sirve— es que los Estados son responsables por su omisión, como cuando no prevén o no investigan o no sancionan violaciones cometidas por particulares.

        Ese es el sentido de lo que intentaba señalar. Me parece que el debate —en Chile, al menos— está altamente teñido por una suerte de posición binaria si acaso se violan los derechos humanos de los carabineros cuando se cometen actos de violencia en su contra. Y pareciera que se forman bandos, en que algunos estarían “en contra de los derechos humanos de los carabineros” por el solo hecho de apuntar en que, en una situación como ésa, el derecho contempla mecanismos específicos (como el derecho penal) puesto que un particular no monopoliza —como sí lo hace un funcionario de carabineros— el uso de la fuerza.

        Espero haber aclarado los puntos. Gracias por el espacio.
        JCS

      • hcorralt Says:

        Muy bien Jorge. Me parece que quedan claro tanto tus argumentos como los míos, sólo una salvedad. No creo que el debate esté contaminado por la idea de que los Carabineros también tienen derechos humanos sino más bien con la idea de que sólo son víctimas de derechos humanos los lesionados por la policía en su intento por resguardar el orden público. En fin, dejemos que los lectores se formen su propia omisión.


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  4. Weight Loss Says:

    Weight Loss

    Derechos humanos: ¿sólo pueden ser violados por agentes del Estado? | Derecho y Academia

  5. Jorge Contesse Says:

    Tienes razón en todo, querido Hernán. Lo que pasa es que ese día estaba un poco bebido. Reconocer es de sabios.


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