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Reforma a la sociedad conyugal: una nueva oportunidad

25 marzo, 2018

Una de las materias en Derecho de Familia que todavía no ha sido reformada conforme a la exigencias de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres es la del régimen legal y supletorio de bienes en el matrimonio.

Nunca olvidaré cómo, en un debate con el querido y recordado profesor Gonzalo Figueroa Yáñez (q.e.p.d.), sacó estruendosos aplausos del auditorio, mayormente femenino, cuando expuso en un caso el funcionamiento práctico de la sociedad conyugal que atribuye la administración como dueño de los bienes sociales o comunes al marido: “supóngase jovencitas –en su mayoría se trataba de alumnas de Derecho– que ustedes se reciben, ejercen la profesión y con sus ingresos se compran un autito. Al mismo tiempo, se enamoran y se casan en sociedad conyuga. A la salida del registro civil su novio, ahora marido, les dirá: “dáme las llaves del auto que tenías, porque ahora según el Código Civil es mío”. Jurídicamente tiene toda la razón, ya que el Código dispone que los bienes muebles aportados a la sociedad conyugal (es decir, adquiridos con anterioridad a ella) ingresarán al haber “relativo” o “provisorio” de la sociedad, es decir, se hacen comunes. Es cierto que como son del haber relativo el cónyuge aportante (en el caso del profesor Figueroa, la mujer) tendrá derecho a que, al disolverse el régimen, se le restituya íntegramente el valor del aporte. Pero claro eso mirando una posible y lejana liquidación de la sociedad conyugal.

Igualmente, el que el marido tenga la calidad legal de “jefe de la sociedad conyugal” y que se le encargue, por el sólo ministerio de la ley, la administración de los bienes sociales y también la de los llamados bienes propios de la mujer (inmuebles aportados o adquiridos a título gratito durante la sociedad) no parece congruente, en la realidad social actual, con la igual dignidad de la mujer.

Así y todo, el diseño normativo de la sociedad conyugal, corregido por reformas como la del patrimonio reservado de la mujer casada, la posibilidad de pactar separación de bienes, mayores atribuciones de la mujer para autorizar al marido en la enajenación y gravamen de bienes sociales y propios y el estatuto que protege la vivienda familiar, se ha mostrado imbatible ante los intentos de sustitución.

Primero se quiso sustituirla por un régimen de participación en los gananciales con modalidad crediticia, el que finalmente se adoptó sólo como régimen alternativo convencional, dejando el rol de régimen supletorio a la sociedad conyugal (ley Nº 19.335, de 1994). Más tarde se intentó sustituirla por un régimen de participación en los gananciales aunque en modalidad comunitaria por un proyecto de ley presentado en el primer gobierno de Michelle Bachelet (Boletín 1707-18), que finalmente no prosperó.

A nuestro juicio gran parte del fracaso de estas tentativas se debe a que iban contra lo que ha sido nuestra tradicion jurídica que viene de más atrás que del Código Civil, ya que Bello en esta materia no siguió ni el derecho romano ni el francés, sino el antiguo derecho castellano que regía en el Chile indiano. La tradición consiste en que el matrimonio, así como produce una unidad de almas y de cuerpos, también debe implicar una unidad en lo patrimonial, y desde el comienzo y no sólo al final. Otro factor que ha sido determinante en la referida frustración ha sido el que en todos estos casos se ha pretendido eliminar la institución del patrimonio reservado de la mujer casada. Como se recordará, este patrimonio se forma con los bienes que adquiera la mujer como resultado de su propio trabajo, los que son administrados por ella sin intervención del marido y con el derecho a mantenerlos íntegramente llegado el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por medio de su renuncia a su mitad en los bienes sociales (lo que también la pone al resguardo de las deudas contraídas por el marido en su administración). Se trata de un verdadero privilegio pero justificado porque actúa, al igual que las leyes de cuotas, como una discriminación positiva a favor de las mujeres que, aunque trabajen, siempre tienen una dedicación predominante al hogar y a los hijos.

De esta manera, el desafío que se presenta al legislador chileno es cómo mantener la sociedad conyugal como régimen comunitario (no separatista) con un estatuto igualitario con la mujer, pero conservándole el beneficio del patrimonio reservado.

Un intento por asumir este desafío lo constituyó el proyecto de ley que modifica el Código Civil en materia de sociedad conyugal que fue presentado en la primera administración del Presidente Piñera. Este proyecto, gracias al impulso que le dio la entonces Ministra del Sernam, Carolina Schmidt, alcanzó a completar su primer trámite legislativo, al ser aprobado, tanto en general como en particular, por la Cámara de Diputados (Boletín Nº 7567-07). No obstante, al pasar al Senado el proyecto quedó sin urgencia y durante la segunda presidencia de Michelle Bachelet no tuvo avance alguno. Por eso, nos hemos alegrado al escuchar la noticia de que entre los 12 proyectos de ley que el nuevo gobierno de Sebastián Piñera quiere impulsar, está justamente el que reforma la sociedad conyugal, al que se puso urgencia simple.

Básicamente, el proyecto en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, contiene las siguientes propuestas:

a) Se conserva la sociedad conyugal como régimen legal supletorio y en su carácter de régimen de bienes de comunidad de ganancias.

b) Se elimina el haber relativo de modo que los bienes que antes lo componían pasan a ser bienes propios del marido o de la mujer (se suprime así, digamos de paso, la discriminación a la que aludía el ejemplo de don Gonzalo). Por ello, el haber social está compuesto únicamente por los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la sociedad.

c) La administración del haber social se encarga a cualquiera de los cónyuges (marido o mujer) según el acuerdo a que lleguen los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio o de inicio del régimen. De allí que todas las menciones al marido o a la mujer en las normas que regulan la administración ordinaria de la sociedad, se conviertan en alusiones a un “cónyuge administrador” y a un “cónyuge no administrador”. Los contrayentes también puede pactar que administrarán la sociedad conyugal en forma conjunta y si nada dicen al respecto se entenderá que esta última es la modalidad de administración.

d) El cónyuge administrador, sin embargo, debe obtener la autorización del no administrador básicamente para los mismos actos que hoy se contemplan para la administración del marido en el art. 1749 del Código Civil. Se agrega una norma que extiende estas restricciones a bienes muebles que en la economía moderna pueden tener más valor que los inmuebles: acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves, todo ello en la medida en que hayan sido adquiridos por uno de los cónyuges a título oneroso durante la sociedad.

e) En el caso en que se haya acordado que el marido sea el cónyuge administrador, la mujer tendrá derecho a que se constituya un patrimonio reservado con el producto de su trabajo, con los mismos beneficios actuales.

f) Finalmente, se da mayor alcance a la sociedad conyugal al hacerla también régimen supletorio en el caso de matrimonios celebrados en país extranjero y al permitir que se transite a ella desde otro régimen (separación de bienes o participación en los gananciales).

Compartimos en sus líneas generales esta iniciativa de ley, aunque, por cierto, existen algunas previsiones normativas que son perfectibles. Anotamos, por ahora dos: nos parece que la norma supletoria de administración de la sociedad conyugal no debiera ser la de administración conjunta, sino la que encarga la administración al marido, ya que posibilita que la mujer tenga patrimonio reservado. Esto limitaría los posibles abusos de un marido que, sin plantearle el tema a la mujer, sencillamente silencia cualquier acuerdo sobre este particular. En segundo lugar, habría que reflexionar sobre si realmente es necesario imponer un estatuto para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal que se da cuando hay que nombrar un curador al marido por ausencia, menor edad, demencia u otro impedimento de larga e indefinida duración. Quizás en estos casos, de rara presentación, la sola interdicción o nombramiento de guardador debería producir una separación total de bienes de fuente legal.

Advertimos, finalmente, que si se quiere que haya una mayor vigencia social de este régimen, la sociedad conyugal debe tener un tratamiento tributario adecuado. Actualmente, haciendo un uso excesivo de la norma del art. 1750 del Código Civil que dispone que respecto de terceros el marido es dueño de los bienes sociales, éste es castigado con una tasa de impuestos que en realidad corresponde a dos patrimonios. De allí que cuando un matrimonio comienza a tener ingresos que lo acercan a la clase media emergente, rápidamente opta por separarse de bienes (para enseguida constituir una “sociedad de inversiones”). Igualmente, los novios que tienen formación profesional y expectativas de ciertos ingresos o remuneraciones deciden casarse en separación total de bienes, contemplando las desventajas tributarias que plantea la sociedad conyugal en comparación con la separación de bienes, en la que los cónyuges tributan como si no estuvieran casados.

Nos parece indispensable que, por indicación del actual Poder Ejecutivo, se agregue al proyecto una modificación a la Ley de la Renta para que los bienes sociales tributen como si fueran una comunidad perteneciente por mitades a dos personas, y no a una sola.