De nuevo sobre la interrupción de la prescripción

La invitación que nos hiciera la agrupación de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción Iura Novit para ofrecer una conferencia de apertura de un Congreso Estudiantil de Derecho Civil, nos ha permitido revisar qué está sucediendo con la clásica disputa sobre si la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda o con la notificación de ésta al demandado, después de que la sentencia de la Corte Suprema de 31 de mayo de 2016, rol Nº 6900-2015, redactada por el profesor Carlos Pizarro Wilson en calidad de abogado integrante, señaló que había llegado la hora de cambiar la interpretación tradicional de que sólo con la notificación dentro del plazo legal se interrumpe civilmente la prescripción y asentó la tesis contraria, es decir, que basta que la demanda se haya presentado dentro del plazo legal para que, una vez notificada (aunque después de haber vencido el plazo), debe considerarse interrumpida civilmente. Comentamos este caso, que versaba sobre la prescripción adquisitiva especial del D.L. Nº 2.695, de 1979, en este mismo blog y allí nos preguntábamos si este fallo uniformaría la jurisprudencia conforme a esta tesis (Ver post).

Recordemos un poco el origen y desarrollo de la controversia, comenzando por los preceptos legales: para la prescripción adquisitiva el Código Civil dispone que se interrumpe civilmente en virtud de “todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor” (art. 2503 CC); para la prescripción extintiva de largo tiempo señala que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial” (art. 2518 inc. 3º CC), y para la prescripción extintiva de corto tiempo dispone que se interrumpe “desde que interviene requerimiento” (art. 2523 Nº 2 CC).

La cuestión surge tempranamente y se la plantea José Clemente Fabres en sus Instituciones de Derecho Civil, publicadas en 1863, quien concluye que la interrupción se produce con la interposición de la demanda o recurso judicial y que la notificación tendría efectos retroactivos (Instituciones de Derecho Civil chileno, Imprenta y Librería Ercilla, 2ª edic., Santiago, 1902, t. II, nt. 95, pp. 44). Sin embargo, más tarde otros autores, sobre todo atendiendo a que el art. 2503 Nº 1 determina que la demanda no interrumpe la prescripción si no ha sido “notificada” en forma legal, sostuvieron que la prescripción sólo se interrumpe en la fecha de la notificación (así, Barros Errázuriz, Domínguez Benavente, Somarriva, Fueyo, Meza Barros, Rodríguez Grez, Barcia, Ruz, Ramos Pazos). Esta posición no ha sido unánime y otros juristas han mostrado dudas (Abeliuk), o se han pronunciado decididamente por la tesis de que la prescripción se interrumpe en la fecha de la presentación de la demanda, a condición de que sea notificada. Para la prescripción extintiva así lo defiende Ramón Domínguez Águila, y para la adquisitiva Daniel Peñailillo Arévalo.

Después de la sentencia de 2016, la doctrina no se ha uniformado. En las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de octubre de ese año, el profesor Carlos Pizarro defendió la doctrina de la presentación, mientras que los profesores Ruperto Pinochet y Jaime Alcalde la cuestionaron y se mostraron partidarios de la tesis de la notificación (AA.VV., Estudios de Derecho Civil XII, Thomson Reuters, Santiago 2017, pp. 161-210). Daniel Peñailillo en su segunda edición de su libro sobre bienes reafirma la tesis de la presentación y comenta la sentencia de 2016 (Los Bienes, Thomson Reuters, 2019, pp. 1061 y ss.). Una tesis de licenciatura dirigida por el Profesor Gabriel Hernández se decanta también por esta teoría (Bernardo Aylwin, La interrupción civil de la prescripción, tesis de licenciatura Facultad de Derecho U. de Chile, Santiago, 2017).

Ambas posiciones tienen argumentos convincentes, que pueden resumirse de la siguiente manera. A favor de la tesis de la notificación se arguye: 1º) El art. 2503 Nº 1 exige que la demanda sea notificada, ya que señala que si ésta no ha sido hecha en forma legal no puede alegarse la interrupción, y ello se aplica a la prescripción extintiva por mandato del art. 2518 inc. 3º; 2º) La demanda por sí sola no tiene ningún efecto, y puede ser retirada al arbitrio del actor; sólo con la notificación la demanda se traba la litis, y desde allí se asume como tal, siendo irrevocable sin el consentimiento del demandado; 3º) No parece justo que la interrupción se produzca sin que el demandado o deudor sepa que ella se ha producido; 4º) La tesis contraria puede producir abusos porque puede prestarse para que un acreedor o un dueño no poseedor deje presentada la demanda y la notifique mucho tiempo después, lo que conspira contra el fin de seguridad jurídica de la prescripción; 5º) La ley Nº 18.092, sobre letra de cambio y pagaré que establece una prescripción brevísima de un año, exige para interrumpirla civilmente que la demanda sea notificada contra el obligado: «se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra» (art. 100).

Por la tesis de la presentación de la demanda se esgrimen argumentos como: 1º) Ni el art. 2503 ni el 2518 exigen que la demanda sea notificada pendiente el plazo: el art. 2503 habla de «recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño, contra el poseedor» y el art. 2518 dice que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente «por la demanda judicial…»; en ambos casos, la ley sólo exige que se «intente» el recurso o demanda, e intentar no puede ser más que presentar o interponer; 2º) Deben diferenciarse los efectos procesales de la demanda de los efectos civiles o sustantivos. La notificación es necesaria para efectos procesales, pero no para efectos sustantivos como el de interrumpir la prescripción; 3º) Exigir que la demanda sea notificada dentro de plazo implica dejar la interrupción en manos de terceros que pueden demorarse, ya sea por su falta de diligencia o por maniobras de ocultamiento del demandado; 4º) Al interponer la demanda el demandante ha salido de la inactividad en el ejercicio de sus derechos, que es lo que justifica la prescripción; 5º) Si se exige que se notifique la demanda, en el fondo se está restringiendo el plazo de prescripción, ya que será necesario demandar con anticipación para poder notificar dentro de plazo; 6º) El hecho de que el art. 100 de la ley Nº 18.092 exija la notificación demuestra que si la ley nada dice ella no es requerida, además que es discutible que la norma exija que la notificación se haga dentro del plazo.

Analizada la jurisprudencia de la Corte Suprema posterior a la sentencia que anunciaba un cambio de criterio, puede verse que en general vuelve a predominar la tesis de la notificación, para la cual se observa un refuerzo de la argumentación. Así, se insiste en que si el Nº 1 del art. 2503 desecha la interrupción cuando se notifica ilegalmente la demanda, con mayor razón habría que entender no interrumpida la prescripción si la demanda ni siquiera es notificada. Se agrega que si se aceptara la tesis de la presentación quedaría al arbitrio del demandante que la interrupción se consolide, ya que la notificación depende de que él decida encargarla al ministro de fe. Se hace ver, igualmente, que la tesis de la presentación puede llevar a la paradoja de que varias instituciones, como la interrupción natural, el pago de una obligación natural o la renuncia de la prescripción, queden en “letra muerta”, ya que no se podrían aplicar si la demanda ya está presentada, aunque el posible demandado lo ignore. Contra el argumento de que la notificación no depende del demandante y que puede dilatarse por razones ajenas a su voluntad, se replica que que nuestro ordenamiento tiene herramientas para superar estas posibles dificultades, como la notificación por avisos del art. 54 del Código de Procedimiento Civil o el emplazamiento al defensor de ausente. Estos razonamientos se observan en varias sentencias, pero principalmente en las de Corte Suprema de 10 de octubre de 2018, rol 12.238-2017 (prescripción de la acción de restablecimiento) y 18 de junio de 2019, rol 14974-2018 (prescripción de responsabilidad civil médica de la ley Nº 19.666). También adoptan el criterio de la notificación otras sentencias de Corte Suprema: 28 de diciembre de 2016, rol 87787-2016; 20 de febrero de 2017, rol 41190-2016; 20 de marzo de 2017, rol 62200 2016; 15 de mayo de 2017, rol 9203-201718 de mayo de 2017, rol 10370-2017; 3 de agosto de 2017, rol 8147-2017; 31 de agosto de 2017, rol 7150-2017; 14 de septiembre de 2017, rol 93002-2016; 23 de mayo de 2018, rol 5488-2018; 30 de octubre de 2018, rol 18624-2018; 29 de enero de 2019, rol 24854-2018; 18 de junio de 2019, rol 8220-2018; 9 de julio de 2019, rol 28280-2018. La tendencia es tan vigorosa que incluso llega a imponerse para la prescripción de acciones laborales en virtud de la remisión que hace el Código del Trabajo al Código Civil (art. 510 CT): así la reciente sentencia de unificación de 31 de julio de 2019, rol Nº 6421-2018.

Sin embargo, la sentencia de 2016 ha tenido alguna influencia en otros fallos, que se han decidido por el criterio de la presentación de la demanda. Así, las sentencias de C. Sup. 7 de junio de 2017, rol 7.407-2016; 4 de julio de 2018, rol 42485-2017; 25 de julio de 2018, rol 43.450-2017 (unificación en materia laboral); 16 de abril de 2019, rol 10170-2017. Pero se observa resistencia ya que todos estos fallos tienen votos disidentes, destacando los de la Ministra Chevesich y los de los abogados integrantes Íñigo de la Maza y Julio Pallavicini. Los argumentos son, en general, los mismos que los de la sentencia de 2016, aunque se agrega que la tesis de la presentación garantiza mejor la igualdad de los acreedores que demandan conjuntamente y que podrían notificar la demanda en diversos tiempos (C. Sup., 7 de junio de 2017, rol 7.407-2016 y voto disidente de Daniel Peñailillo como abogado integrante en C. Sup. 20 de marzo de 2017, rol 62200 2016). El profesor Ramón Domínguez que gentilmente asistió a nuestra conferencia al terminar nos aportó otro argumento y es que el peligro de que quede presentada la demanda por mucho tiempo sin notificarse se conjura por el hecho de que una vez interrumpida comenzaría a correr un nuevo plazo de prescripción. Sin embargo, el demandante podría seguir presentando la demanda y así renovar la interrupción y, además, podría alegar que la interrupción se mantiene mientras no se dé alguno de los casos del art. 2503.

Como puede verse, pese a las esperanzas que se puso en la sentencia del 2016 para que la jurisprudencia se uniformara, ello no se ha conseguido, y diríamos que la controversia más bien se ha agudizado con la consiguiente merma a la seguridad jurídica y a la predictibilidad de los fallos judiciales. Por ello resulta conveniente auspiciar una reforma de la ley, en el sentido de fijar un plazo para la notificación. Varias legislaciones extranjeras pueden servir de modelo: así, el Código General de Proceso de Colombia (art. 94), que otorga un año de plazo para notificar, el del Código Civil de Québec que establece un plazo de 60 días desde el vencimiento del plazo de prescripción (art. 2892), y el Código de Processo Civil de Brasil que da un plazo de 10 días para que el demandante realice las gestiones que viabilicen la citación del demandado, aunque la interrupción se produce con el despacho de citación. Por nuestra parte, pensamos que deberíamos seguir la disposición del Código de Québec aunque reducir el plazo a 30 días y contarlo desde la presentación de la demanda y no desde que venza el plazo de prescripción.

Mientras tanto, reiteramos nuestra propuesta de interpretar el Nº 1 del art. 2503 en un sentido amplio y así señalar que si bien por regla general la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, si la notificación tarda más de lo ordinario por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del dueño o acreedor demandante, se tratará de una notificación hecha en forma ilegal y por ello la demanda, aunque notificada, no interrumpirá la prescripción.

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One Comment en “De nuevo sobre la interrupción de la prescripción”

  1. Sergio Valenzuela Says:

    Desgraciadamente la tesis de la sola presentación de la demanda atenta gravemente contra la seguridad jurídica. Se ha visto que ciertos acreedores, especialmente bancos, retiran y presentan casi anualmente nuevas demandas contra ciertos deudores a los que nunca notifican. Visto así, la prescripción quedaría en manos y al antojo del acreedor. Esto no parece lógico y menos justo.


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